I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-26463)
Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172954

Adicionalmente, aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su
activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las
comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o
indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el
patrimonio invertido en estos activos.»
«13. Los fondos de inversión podrán soportar los gastos correspondientes al
servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 26.e)
de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios
de Inversión, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se
cumplan los siguientes requisitos:
a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer
conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas
del análisis o tratamiento de datos.
b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del
fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.
c) El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el
volumen de las operaciones de intermediación.
d) El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17.4 de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá recoger información cuantitativa y
cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia
de costes derivados del servicio de análisis. En concreto, figurarán los gastos
correspondientes al servicio de análisis cargados a la IIC en el ejercicio
especificando los proveedores. Además incluirá el importe presupuestado para el
siguiente ejercicio.
e) Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre
inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un
cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado,
debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores.
No obstante, los fondos de inversión también podrán soportar gastos
combinados de análisis e intermediación si concurren las siguientes
circunstancias:
1.ª) Que antes de que se presten los servicios de intermediación o de análisis,
se haya celebrado un acuerdo entre la gestora y el proveedor de servicios de
análisis en el que se indique qué parte de los gastos combinados o de los pagos
conjuntos por servicios de intermediación y análisis es atribuible al análisis;
2.ª) Que el informe anual de la IIC recoja información sobre los pagos
conjuntos por los servicios de intermediación y análisis realizados a proveedores
terceros de servicios de análisis; y
3.ª) Que el análisis para el que se efectúan los cobros combinados o el pago
conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de
treinta y seis meses naturales anteriores a la realización del análisis no haya sido
superior a 1.000.000.000 de euros, sobre la base de las cotizaciones de fin de
ejercicio durante los ejercicios en los que cotizan o cotizaban, o sobre la base del
capital propio para los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban.
Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar
periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores
decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de
las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de
manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a
través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo
mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan
surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.

cve: BOE-A-2023-26463
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Núm. 310