I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-26463)
Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172966

reglamentos de gestión de los fondos periodos de preaviso con otros plazos o
importes, siempre que esté justificado por la política de inversiones y el periodo de
preaviso sea como máximo el establecido para atender las solicitudes de
suscripción y reembolso de acuerdo con lo indicado en el apartado 3.
7. Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida y
dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma sociedad
formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación se realizará
al precio determinado conforme a los apartados anteriores, siempre que la
valoración de los valores citados no exceda del 1 % del valor del patrimonio y así
se haya previsto en el reglamento del fondo.
En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones se harán en
efectivo por la parte del precio de la participación que no corresponda a los valores
citados en el párrafo precedente, y la diferencia se hará efectiva cuando se
reanude la contratación, habida cuenta de la cotización del primer día en que se
produzca. En la suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará
constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la
forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias
cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes de
superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito.
No obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido
suspendida, debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la
contratación de toda una bolsa de valores u otros mercados regulados o sistemas
multilaterales de negociación, y siempre que tales valores representen más
del 80 % del valor del patrimonio del fondo, la SGIIC podrá suspender el
reembolso y suscripción de participaciones hasta que se solventen las causas que
dieron origen a la suspensión, previa comunicación a la CNMV.»
Once.

Se modifica el artículo 104, con la siguiente redacción:

«Artículo 104.

Diversificación de riesgos.

Las inversiones de las SGIIC en efectivo o en instrumentos financieros
emitidos o avalados por una misma entidad, o por entidades pertenecientes al
mismo grupo económico, no podrán superar el 25 % de los recursos propios de la
SGIIC. A estos efectos, las inversiones se computarán por su valor contable.
No estarán sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones en
valores emitidos o avalados por un Estado Miembro de la Unión Europea, las
comunidades autónomas y otros Estados Miembros de la OCDE que cuenten con
una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada de
reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España.»

Las empresas de asesoramiento financiero dispondrán de un plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de este Real Decreto para su adhesión al FOGAIN, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Las entidades que ya se encontraban adheridas al Fondo de Garantía de Inversiones
de acuerdo con el régimen de aportaciones vigente antes de la entrada en vigor de este
real decreto, podrán acogerse a un sistema voluntario de adaptación progresiva al nuevo
régimen de aportaciones establecido en el artículo 8 del Real Decreto 948/2001, de 3 de
agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
Cada entidad deberá comunicar a la sociedad gestora si se acoge o no a este
régimen dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este real
decreto. A tal efecto, la sociedad gestora podrá solicitar esta información cuando lo
estime conveniente y podrá recabar de las entidades acogidas a este sistema la

cve: BOE-A-2023-26463
Verificable en https://www.boe.es

Disposición transitoria única. Plazo de adaptación al nuevo régimen legal de
aportaciones al FOGAIN.