I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-26463)
Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172965

f) No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso.
Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el
artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando el fondo o
compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. A partir
del segundo año desde la creación del fondo o compartimento de propósito
especial resultante, la comisión de gestión tendrá como límite máximo una tercera
parte de la establecida en la IIC original, o el 0,20 % del patrimonio gestionado, si
aquélla resultara inferior a dicho porcentaje. La comisión de depósito tendrá como
límite máximo el establecido en la IIC original.
g) No se exigirá folleto informativo.
h) La creación del fondo o compartimento de propósito especial resultante no
dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.
i) En los informes periódicos del fondo o compartimento de propósito especial
resultante, se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron su
creación, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las
perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en este fondo o
compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.
5. Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de
valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de
valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar
necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en
bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de
negociación de valores.
6. El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, se podrá aplicar a los reembolsos de las participaciones
representativas del fondo o compartimentos de propósito especial resultante.
7. No será de aplicación a los fondos o compartimentos de propósito especial
resultantes el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los
artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
8. Una vez satisfechos los reembolsos o realizados los traspasos de los
inversores, procederá la extinción del fondo o compartimento de propósito especial
resultante, que se comunicará a la CNMV para su inscripción en el registro
correspondiente.»
Diez.

Se modifican los apartados 3, 6 y 7 del artículo 78, con la siguiente redacción:

«6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de
gestión de los fondos podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a
los 300.000 euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con diez
días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso.
Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro de
un período de diez días sea igual o superior a 300.000 euros, la SGIIC podrá exigir
el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que, cualquiera
que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los diez días siguientes
al último reembolso efectuado. Para determinar el cómputo de las cifras previstas
en este apartado, se tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un
mismo apoderado. Adicionalmente, se podrá establecer en el folleto y en los

cve: BOE-A-2023-26463
Verificable en https://www.boe.es

«3. Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así lo exijan las
inversiones previstas, las suscripciones y reembolsos podrán atenderse, al menos,
quincenalmente en las fechas previstas en el folleto. En tales casos, el valor
liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos será el primero que se
calcule con posterioridad a la solicitud de la operación. En estos supuestos la
gestora podrá calcular el valor liquidativo con dicha frecuencia o con una superior
a efectos informativos.»