I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-26463)
Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 172963
establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos,
cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.
Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores en más de 15 días naturales
al período de cálculo del valor liquidativo.
h) La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión de la
institución y teniendo en cuenta su política de comercialización que la IIC no
aplique lo dispuesto en el artículo 78.5 de este reglamento sobre el plazo máximo
para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse
antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo, a
contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo
este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y
siempre, en todo caso, antes de expirar los seis meses posteriores a la fecha en
que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
i) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la
CNMV.
j) Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición
de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los
riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá
sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de
conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en
sus normas de desarrollo. La exigencia del documento en el que conste por escrito
dicho conocimiento no será aplicable a los clientes entre inversores considerados
clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de
gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e
incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
k) En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el
inversor se recogerá la información prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
y en el artículo 23 de este reglamento, con especial detalle de la información
concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al
perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo
suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que
ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o
indirectamente soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto, en el documento con
los datos fundamentales para el inversor y en toda publicación de promoción de la
IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso,
la inversión en estas IIC.
l) No será exigible que los informes anuales y semestrales de la IIC
contengan la información recogida en la letra d) del artículo 26.1 de este
reglamento referente a la cartera de valores. No obstante, la CNMV podrá
determinar el detalle con el que se informará de la cartera de títulos de estas
instituciones.
m) La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos
estimados para estas IIC.
n) La CNMV podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de
endeudamiento establecido en el artículo 71.1 cuando una de estas IIC se
encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.»
Nueve.
Se modifica el artículo 75, con la siguiente redacción:
«Artículo 75. Fondos y compartimentos de propósito especial.
1. Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos
financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no
resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos
cve: BOE-A-2023-26463
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 172963
establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos,
cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar en el folleto.
Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores en más de 15 días naturales
al período de cálculo del valor liquidativo.
h) La CNMV podrá autorizar, en función de la política de inversión de la
institución y teniendo en cuenta su política de comercialización que la IIC no
aplique lo dispuesto en el artículo 78.5 de este reglamento sobre el plazo máximo
para el pago del reembolso. No obstante, el pago del reembolso deberá realizarse
antes de que transcurra el doble del período de cálculo del valor liquidativo, a
contar desde la fecha a la que corresponda el valor liquidativo aplicable, siendo
este último el primero calculado con posterioridad al vencimiento del preaviso, y
siempre, en todo caso, antes de expirar los seis meses posteriores a la fecha en
que se produjo el preaviso. Dichas circunstancias deberán constar en el folleto.
i) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la
CNMV.
j) Con anterioridad a la suscripción de las participaciones o a la adquisición
de las acciones, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los
riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá
sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de
conducta previstas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en este reglamento y en
sus normas de desarrollo. La exigencia del documento en el que conste por escrito
dicho conocimiento no será aplicable a los clientes entre inversores considerados
clientes profesionales tal y como están definidos en los artículos 193 y 194 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de
Inversión. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de
gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e
incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.
k) En el folleto y en el documento con los datos fundamentales para el
inversor se recogerá la información prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
y en el artículo 23 de este reglamento, con especial detalle de la información
concerniente al objetivo, la política de inversión y los riesgos inherentes a esta, al
perfil de riesgo de la IIC y de los inversores a los que se dirige, al preaviso mínimo
suficiente para realizar los reembolsos de las acciones o participaciones sin que
ello perjudique a los demás inversores y las comisiones y gastos que directa o
indirectamente soportará la IIC. Deberá incluirse en el folleto, en el documento con
los datos fundamentales para el inversor y en toda publicación de promoción de la
IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en su caso,
la inversión en estas IIC.
l) No será exigible que los informes anuales y semestrales de la IIC
contengan la información recogida en la letra d) del artículo 26.1 de este
reglamento referente a la cartera de valores. No obstante, la CNMV podrá
determinar el detalle con el que se informará de la cartera de títulos de estas
instituciones.
m) La CNMV determinará el régimen de utilización de valores liquidativos
estimados para estas IIC.
n) La CNMV podrá ampliar excepcionalmente el plazo máximo de
endeudamiento establecido en el artículo 71.1 cuando una de estas IIC se
encuentre en una situación de graves dificultades de tesorería.»
Nueve.
Se modifica el artículo 75, con la siguiente redacción:
«Artículo 75. Fondos y compartimentos de propósito especial.
1. Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos
financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no
resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos
cve: BOE-A-2023-26463
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Núm. 310