I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-26463)
Real Decreto 1180/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, y el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 172958
que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus
créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente
el pago.
Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de
pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor
circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición
transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación
en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad
gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será
incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.
Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que
se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre
los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se
consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a
disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga
el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en
concepto de liquidación provisional.
Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario
solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la
CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.»
Cinco.
Se modifica el apartado 2 del artículo 51, con la siguiente redacción:
«2. La suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo
grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras
del mismo grupo en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto
sobre un emisor no podrá implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable
sobre dicho emisor.
Además, las IIC no podrán invertir:
a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de
las acciones sin voto en circulación de este.
b) En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien
de los instrumentos de deuda en circulación de éste.
c) En Instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor por encima
del 10 por cien de los instrumentos del mercado monetario en circulación de este.
d) En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 % del
volumen en circulación de acciones o participaciones de esta, sin perjuicio de los
dispuesto en los artículos 54 y siguientes.
i) Los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado
Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales,
los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier
otro Estado.
ii) Las acciones poseídas por una IIC autorizada conforme a la
Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en el capital de una sociedad de un tercer
país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio
social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación
constituya para la IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de
julio, la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país.»
cve: BOE-A-2023-26463
Verificable en https://www.boe.es
Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a:
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 172958
que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus
créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente
el pago.
Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en este reglamento. El balance y la cuenta de
pérdidas y ganancias deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor
circulación del lugar del domicilio de la SGIIC. De acuerdo con la disposición
transitoria séptima de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la referida publicación
en prensa podrá ser sustituida por la publicación en la página web de su sociedad
gestora además de publicarse el correspondiente hecho relevante, que será
incluido en el informe periódico inmediato para su información a los partícipes.
Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que
se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre
los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se
consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a
disposición de sus legítimos dueños.
En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga
el juez o el tribunal competente y se podrán realizar entregas a los partícipes en
concepto de liquidación provisional.
Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario
solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la
CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.»
Cinco.
Se modifica el apartado 2 del artículo 51, con la siguiente redacción:
«2. La suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo
grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras
del mismo grupo en instrumentos financieros que incorporen derechos de voto
sobre un emisor no podrá implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable
sobre dicho emisor.
Además, las IIC no podrán invertir:
a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10 por cien de
las acciones sin voto en circulación de este.
b) En instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien
de los instrumentos de deuda en circulación de éste.
c) En Instrumentos del mercado monetario de un mismo emisor por encima
del 10 por cien de los instrumentos del mercado monetario en circulación de este.
d) En acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25 % del
volumen en circulación de acciones o participaciones de esta, sin perjuicio de los
dispuesto en los artículos 54 y siguientes.
i) Los activos e instrumentos financieros emitidos o avalados por un Estado
Miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas, las entidades locales,
los organismos internacionales de los que España sea miembro o por cualquier
otro Estado.
ii) Las acciones poseídas por una IIC autorizada conforme a la
Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, en el capital de una sociedad de un tercer
país que invierta sus activos esencialmente en valores de emisores con domicilio
social en ese país cuando, en virtud de la legislación de este, tal participación
constituya para la IIC autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de
julio, la única posibilidad de invertir en valores de emisores de ese país.»
cve: BOE-A-2023-26463
Verificable en https://www.boe.es
Los límites de los párrafos anteriores no se aplicarán a: