I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023
Veintitrés.

Sec. I. Pág. 172902

La letra b) del apartado 1 del artículo 53, queda redactada como sigue:

«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado
miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme
a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de
inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.»
Veinticuatro.

La letra a) del artículo 56 queda, redactada como sigue:

«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en
el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión
Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro
Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización
conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004,
a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.»
Veinticinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 68, queda redactada del siguiente
modo:
«c) Destinar un mínimo del 75 % de su producción de uva para su
transformación en uva pasa, la cual deberá estar amparada mediante un contrato
o, en el caso de los miembros de figuras asociativas tal y como se define en el
artículo 3.31 del presente real decreto, un compromiso de entrega. Estará
permitida la autotransformación de la producción en la propia explotación, para
ello, el beneficiario deberá presentar una declaración responsable firmada que
indique que dispone en su explotación de las instalaciones adecuadas para la
realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a
transformar al menos el 75 % de su producción.»
Veintiséis.

Los apartados 1, 5 y 7 del artículo 69, quedan redactados como sigue:

«1. Salvo en el supuesto de autotransformación descrito en el apartado 2.c)
del artículo 68, los contratos o compromisos de entrega para la transformación de
uva pasa deberán llevar un número de identificación.»
«5. No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato o
compromiso de entrega en caso de que las partes vendedora y compradora sean
la misma persona jurídica siempre que el productor presente junto a la solicitud
una declaración responsable conforme se establece en el apartado 2.c) del
artículo 68 y la autoridad competente de la comunidad autónoma compruebe que
hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos
equivalentes a los establecidos en el contrato.»

Veintisiete. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 84, con el
siguiente contenido:
«Así mismo, y de manera excepcional, se podrán considerar elegibles
animales que se encuentren en unidades de producción que no cumplan con la
clasificación con base en el sistema productivo exigido en alguna de las tres
fechas de control previstas, siempre y cuando la explotación se componga de
varias unidades de producción con diferentes sistemas productivos admisibles y
no admisibles a fecha final de modificación de la solicitud única, y se compruebe, a
petición del interesado, tras un estudio pormenorizado, justificado y registrado del

cve: BOE-A-2023-26460
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«7. Los contratos o compromisos de entrega se celebrarán, a más tardar
el 15 de septiembre de cada año.»