I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172901

«6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de
superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de
biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y,
en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados
en el anexo XVIII.»
Diecinueve.
1.

El artículo 45, queda modificado como sigue:

El último párrafo del apartado 2, queda redactado como sigue:
«Para comprobar los requisitos i, ii, iii y iv, el agricultor deberá recoger en el
cuaderno de explotación agrícola, o en o en el cuaderno digital de explotación
agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las fechas de nivelación,
siembra, inundación y secas, y construcción de caballones. Dicha anotación
deberá realizarse en el plazo de un mes tras la fecha en la que se ha realizado
cada actividad.»

2. En el apartado 7 se incorpora un nuevo párrafo al final, con el siguiente
contenido:
«El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en
el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para
nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del
Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de
diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según
dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que
utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones contenidas en el
anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»
Veinte.

El apartado 3 del artículo 46, queda redactado como sigue:

«3. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de
Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones
Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.»
Veintiuno.
sigue:

Las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 48, quedan redactadas como

«b) Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y
leguminosas forrajeras.»
«d) Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de
grano seco y leguminosas forrajeras.
Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie
subvencionable por la que se solicita la ayuda.»
La letra a) del artículo 49, queda redactada como sigue:

«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo
común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el
Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado
miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme
a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de
inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se
exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe
catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de
pertenecer a una variedad determinada.»

cve: BOE-A-2023-26460
Verificable en https://www.boe.es

Veintidós.