I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años
siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de
los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la
campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las
parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los
compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la
cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del
complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de
haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.»
Diecisiete.

La letra a) del apartado 1 del artículo 43, queda redactada como sigue:

«a) Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo
de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de “mulching”, sobre
el suelo.
Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de
explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo
con la entrada en vigor de este, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte
procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser
esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación
deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las
comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima
fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo
justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima
de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las
comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»
Dieciocho. En el artículo 44, se modifican el primer párrafo del apartado 2, el
apartado 4, y el apartado 6, y se añade una nueva letra e) al apartado 2, quedando
redactados como sigue:
«2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos,
incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento
de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el
anexo XIV:»
«e) Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de
la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o
el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V.»
«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad,
por encima del porcentaje establecido en condicionalidad para la BCAM 8,
equivalente al:
a) En tierras de cultivo:

b) En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este
ecorrégimen.
En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de
biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en
consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los
factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el
apartado 6.»

cve: BOE-A-2023-26460
Verificable en https://www.boe.es

i) 7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen.
ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen.