I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
48 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172896

fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad
competente establezca. A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán
utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:
a) Información de dispositivos de geolocalización animal;
b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a
más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya
resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas
indicadas en el anexo XXV.
Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del
beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo
no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la
solicitud única.
2 quater. En el caso de los movimientos de animales desde la explotación
ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de
aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro
animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones:
relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos
previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes
utilizados en común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán
disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este
párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la
autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y
registro animal.»
Once. El artículo 31, queda modificado del siguiente modo:
Las letras b) y c) del apartado 3, quedan redactadas de la siguiente forma:
«b) A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de
mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y
medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes
actividades agrarias:
i. Pastoreo con animales de la explotación respetando las cargas ganaderas
previstas en el artículo 30.2.b), según corresponda.
ii. Siega para producción o para mantenimiento.
iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el
apartado B del anexo III.
Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se
permite el uso de herbicidas.
La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el cuaderno digital
de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el
plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.
En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del
citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria,
la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor
deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de
que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una
muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les
requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo
de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse
las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.
c) Para el cómputo del 7 % previsto en este apartado, se contabilizarán los
elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos

cve: BOE-A-2023-26460
Verificable en https://www.boe.es

1.