I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
48 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172890

de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios
fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de
las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los
grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de
que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad
agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente
cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación
comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de
explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94
y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o
comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones
en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que
una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad
agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o
más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios. Sin perjuicio de lo anterior, el
porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias ubicadas en la
Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %.
5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán
aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la
actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las
ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo
Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así
como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha
actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien
sean ayudas nacionales.
Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios
transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el
artículo 3, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los
productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha
transformación tenga como resultado otro producto agrario.
Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser
considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en
caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos
correspondiente.
A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las
indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios
Combinados.
En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los
ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer
lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo
lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro
deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a
las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de
contabilidad o cuentas anuales.
En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios
serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades
agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor
podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración
Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del
porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario
deberá aportar la documentación pertinente.

cve: BOE-A-2023-26460
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310