I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172889

«c) Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones
Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA),
Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) del Sistema de
información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de
Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros
reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de
ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.»
«35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de
una mezcla de hierbas y otros forrajes herbáceos que habitualmente se
encuentran en los pastos de la región donde se ubiquen, ya sean
naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que ocupen la parcela todo el
año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante
los últimos cinco años, o que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un
tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco
años anteriores.»
«37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción en la campaña
agrícola correspondiente al año de solicitud y sobre la que únicamente se realizan
actividades de mantenimiento. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo
principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo
II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo
secundario sobre la misma parcela y campaña.»
Los apartados 4 y 5 del artículo 5, quedan redactados del siguiente modo:

«4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor
proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales
son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en
las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente
de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de
esta región ultraperiférica.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo
impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %,
según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad
competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos
periodos impositivos inmediatamente anteriores.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no
haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo
mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la
actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito
correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos
deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de
solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a
juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en
producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo
período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7
de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante
el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de
denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una
incorporación a la actividad agraria.
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo
debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia

cve: BOE-A-2023-26460
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Dos.