I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su
caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de
la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento
de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del
acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las
facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer
constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas
deducidas.
3.º Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del
Impuesto, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:
a') En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en
que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
b') Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a
hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el
artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:
a'') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total
del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera
deducible.
b'') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del
impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a
determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera
ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.
c'') El destinatario de las operaciones hubiera sido declarado incurso en un
procedimiento de insolvencia al que resulte de aplicación el Reglamento (UE)
2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre
procedimientos de insolvencia.
4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo
que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran
recibido las facturas rectificativas.
En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en
concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el
mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en
régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren
suspendido las facultades de administración y disposición.
c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional,
la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas
rectificativas que le envíe el acreedor.
d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la
modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»
Cinco. Se modifica el segundo párrafo del artículo 28.1.5.º, que queda redactado de
la siguiente forma:
«No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas
de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades
que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con
anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el
artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a
deducir.»

cve: BOE-A-2023-26454
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Núm. 310