I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del
texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional, así como con el de la Unión
Europea. De hecho, este texto responde a la necesidad de realizar el desarrollo
reglamentario de la normativa de transposición al Derecho español de determinadas
normas de la Unión Europea, así como para ajustar el contenido reglamentario a las
recientes modificaciones incluidas en la Ley del IVA. A estos efectos, el contenido de
la referida Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, se aplicará
a partir del 1 de enero de 2024.
El principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación de la norma,
así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho
texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos. En
consecuencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la norma,
definiendo claramente los objetivos de la iniciativa normativa, y garantizando que los
destinatarios de la norma hayan tenido una participación activa en su tramitación.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, se ha procurado que la norma
genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores
costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos. En este sentido,
las exigencias de información y documentación que se requieren de los obligados
tributarios son las estrictamente imprescindibles para garantizar la aplicación de los
tributos por parte de la Administración tributaria. Por su parte, la exigencia de las
precintas fiscales en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen
suspensivo resulta necesaria para incorporar en ellas las medidas de trazabilidad y
seguridad exigidas por la normativa comunitaria.
Las normas contenidas en este real decreto, que, como se ha indicado, se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, encuentran
habilitación en la disposición final decimoséptima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de
trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de
determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas,
tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica
la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos, la disposición final segunda de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 18.7, letra c), de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en la disposición adicional
primera y la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra de
Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Uno. Se modifican los números 1.º, 2.º, letra A), y 3.º del artículo 9.1, que quedan
redactados de la siguiente forma:
«1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por
quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la
normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que actúe
en nombre y por cuenta de los anteriores.

cve: BOE-A-2023-26454
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Núm. 310