I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración
verbal.
b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que
acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas
en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 45, apartados 4 y 5, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«4. Los adjudicatarios en pública subasta y en los demás procedimientos de
enajenación de bienes embargados previstos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación deberán inscribirse en el registro
territorial si su actividad respecto de dichos productos así lo determina con arreglo
a las normas de este Reglamento.
Realizada la adjudicación de los productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación, para su retirada será necesario, en su caso, el correspondiente
documento de circulación, expedido por el adjudicatario, previa autorización de la
oficina gestora y, si se tratara de bebidas derivadas o de labores del tabaco, la
colocación de las correspondientes precintas de circulación.
Los procedimientos de enajenación de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, excepto en los casos de géneros procedentes de
contrabando, se pondrán en conocimiento de la oficina gestora, con anterioridad a
la fecha de su celebración, para que, en su caso, practique las liquidaciones que
procedan respecto de los bienes objeto de enajenación.
5. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá
establecer los casos y condiciones en que la presentación de declaraciones y
documentos ante el órgano correspondiente que proceda conforme a lo
establecido en este Reglamento, pueda ser sustituido por el suministro de los
datos correspondientes por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos
o telemáticos que él mismo determine.»
Cinco.

Se modifica el artículo 123 bis.3, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En el supuesto de labores del tabaco, los envases deberán llevar
adherida la marca fiscal a la que se refiere el artículo 26, sin que en ningún caso
deba ser retirada o destruida en el momento de la salida del ámbito territorial
interno.»
Seis.

Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción:

Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar,
fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo
de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las
medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los
productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la
Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.»

cve: BOE-A-2023-26454
Verificable en https://www.boe.es

«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para labores del tabaco
distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar.