I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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llevanza de esta contabilidad de marcas fiscales. En todo caso, los titulares de los
establecimientos y demás personas obligadas, deberán suministrar, dentro de los
primeros veinte días de cada mes, a la sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria los apuntes contables que se hubieran efectuado durante
el mes natural anterior.
En caso de llevanza de estos libros de contabilidad en papel, deberán ser
habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del
peticionario.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 de este artículo, las
existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya
adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido
adheridas, no podrán ser en ningún momento superiores, en más de un 200
por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante
cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 5 de este artículo, salvo
que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas
teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite.
Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que
las existencias de marcas fiscales que permanezcan en el establecimiento dejen
de ser superiores, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como
máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.
Se admitirá la baja en esta contabilidad de las marcas fiscales previstas en el
apartado 9 del presente artículo que se hubieran puesto de manifiesto en los
controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en
establecimientos no sujetos a intervención.
11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 bis de este Reglamento,
para las labores del tabaco, en los supuestos de exportación y en los de envío, por
cualquier procedimiento de circulación intracomunitaria, al ámbito territorial
comunitario no interno, de bebidas derivadas que deban incorporar marcas
fiscales, será requisito previo para que dichas operaciones se consideren
autorizadas y, en su caso, para que el régimen suspensivo se considere ultimado
que, con anterioridad a la salida del ámbito territorial interno, dichas marcas
fiscales se inutilicen o destruyan, previa comunicación a la Administración
tributaria. Tal destrucción o inutilización se llevará a cabo por el procedimiento
previsto en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 6 de este Reglamento.
En los supuestos citados en el párrafo anterior y en relación con las marcas
fiscales adheridas a recipientes o envases de bebidas derivadas, la inutilización de
las marcas se podrá realizar, siempre bajo control de la Administración tributaria y
con carácter previo a la salida del ámbito territorial interno, mediante la solicitud de
baja electrónica de los códigos de seguridad incorporados en dichas marcas
fiscales, por el procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.»
Tres.

Se modifica el artículo 39.7, que queda redactado de la siguiente forma:

a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la
cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200
cigarros o 1 kilogramo de picadura para liar o demás labores del tabaco, o 10 litros
de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos, picadura para liar o
bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el
ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no
será de aplicación en los supuestos regulados en el artículo 26.6.d), en cuyo caso

cve: BOE-A-2023-26454
Verificable en https://www.boe.es

«7. No obstante lo establecido en el apartado 5 anterior, el pago del
impuesto, por lo que se refiere a las labores del tabaco y las bebidas derivadas, se
acreditará: