I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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Cuando las precintas se coloquen en origen, la importación de las bebidas
derivadas o de las labores del tabaco con las precintas adheridas, o la devolución
de estas últimas, habrá de efectuarse en el plazo de un año, contado desde la
fecha de su entrega. Dicho plazo podrá prorrogarse por un período de hasta seis
meses que no podrá ser superior al que reste de vigencia a la garantía prestada,
salvo que se preste nueva garantía. Si, transcurrido el citado plazo y, en su caso,
su prórroga, no se hubiese producido la importación o devolución, se procederá a
la ejecución de las garantías prestadas.
c) Cuando las bebidas derivadas o las labores del tabaco sean importadas
por un depositario autorizado, para su introducción en una fábrica o depósito
fiscal, las precintas podrán ser colocadas en destino o en origen. En ambos casos,
la autorización para la entrega de precintas al interesado será efectuada por la
oficina gestora que corresponda al domicilio de la fábrica o depósito fiscal, con las
condiciones generales previstas en los apartados 4 y 5 de este artículo.
La importación de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las
precintas adheridas, o la devolución de estas últimas, habrá de efectuarse en el
plazo de un año, contado desde la fecha de su entrega. Dicho plazo podrá
prorrogarse por un período de hasta seis meses que no podrá ser superior al que
reste de vigencia a la garantía prestada, salvo que se preste nueva garantía. Si,
transcurrido el citado plazo y, en su caso, su prórroga, no se hubiese producido la
importación o devolución, se procederá a la ejecución de las garantías prestadas.
d) Cuando se trate de bebidas derivadas o de labores del tabaco cuya
importación se formalice mediante talón de adeudo por declaración verbal, no será
precisa la colocación de precintas si las cantidades importadas no exceden de 10
litros, 800 cigarrillos, 400 cigarritos, 200 cigarros o un kilogramo de picadura para
liar o demás labores del tabaco.
7. En los supuestos de recepción de bebidas derivadas o de labores del
tabaco procedentes del ámbito territorial comunitario no interno para la adhesión
de las marcas fiscales se aplicarán las reglas siguientes:
a) En la recepción en régimen suspensivo o por el procedimiento de envíos
garantizados: para la adhesión de marcas fiscales será de aplicación lo
establecido en la letra c) del apartado 6 anterior, cuya entrega será autorizada por
la oficina gestora que corresponda a la fábrica, depósito fiscal, destinatario
registrado o destinatario certificado que corresponda.
b) Recepción por el procedimiento de ventas a distancia: las marcas fiscales
deberán ser colocadas en origen siendo autorizada la entrega de aquéllas al
representante fiscal por la oficina gestora donde éste figure inscrito y con cargo a
la garantía que tiene prestada.
Cuando, en los casos a que se refiere este apartado 7, no se produzca la
recepción de las bebidas derivadas o de las labores del tabaco con las precintas
adheridas o bien la devolución de estas últimas con los plazos previstos en el
apartado 6 anterior, se procederá a la ejecución de la garantía prestada. A tal
efecto, la Administración procederá a determinar la deuda tributaria garantizada,
mediante la correspondiente liquidación, cuyo importe será el de las cuotas
teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra a) del apartado 6 de este
artículo, correspondiente a las marcas fiscales que no se hayan recibido adheridas
a las bebidas derivadas o a las labores del tabaco, o no hayan sido objeto de
devolución dentro del plazo señalado.
No procederá la ejecución de las garantías prestadas cuando se acredite
que la falta de recepción o devolución sea debida a la destrucción de las
marcas fiscales por caso fortuito o por fuerza mayor, y siempre que ello conste
fehacientemente, especialmente mediante el certificado expedido al efecto por
las autoridades fiscales del Estado miembro donde haya ocurrido la

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Núm. 310