I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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f) Cuando se apliquen las marcas a los productos sujetos a impuestos
especiales, todo importe garantizado para la obtención de las mismas será
liberado si los impuestos especiales se han devengado y recaudado en otro
Estado miembro.
g) La garantía con cargo a la cual se haya efectuado la entrega de las
precintas responderá de todas las obligaciones fiscales que puedan derivarse de
la aplicación de este artículo, incluido el pago de las deudas resultantes de las
liquidaciones practicadas.
h) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 siguiente, relativo a
importaciones, proceda ejecutar la garantía prestada, por no haberse producido la
importación de las bebidas derivadas o labores del tabaco con las marcas fiscales
adheridas o la devolución de estas últimas, la Administración determinará,
mediante la correspondiente liquidación, el importe de la garantía a ejecutar, que
será el de la cuota teórica del Impuesto Especial correspondiente a la cantidad de
bebidas derivadas o labores del tabaco a que pudieran aplicarse las marcas
fiscales no justificadas, calculada conforme a lo previsto en el apartado 6 de la
letra a) del presente artículo.
i) La circulación en régimen suspensivo de bebidas derivadas o labores del
tabaco que lleven adheridas marcas fiscales entre fábricas y depósitos fiscales, o
entre establecimientos de un solo tipo de los precedentes, situados en el ámbito
territorial interno, no podrá realizarse sin que el establecimiento de destino cuente
con garantía suficiente para amparar las marcas fiscales recibidas, tal como se
establece en el apartado 5.a) de este artículo. La oficina gestora desarrollará el
procedimiento y las normas de control que sean aplicables a estos casos.
Lo señalado en el párrafo anterior será también aplicable a los supuestos de
recepción en fábricas o depósitos fiscales ubicados en el ámbito territorial interno,
de bebidas derivadas o labores del tabaco que lleven incorporadas las marcas
fiscales procedentes del ámbito territorial comunitario no interno o de aduanas de
importación tras su despacho a libre práctica.
6. En la importación de bebidas derivadas o labores del tabaco la adhesión
de las marcas fiscales podrá efectuarse, a elección del importador, en destino o en
origen, conforme al procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, con las condiciones siguientes:
a) Adhesión en destino: El expedidor registrado, en el supuesto de
importación con aplicación de una exención o el importador en el supuesto de
importación a tipo pleno, harán constar en el documento de circulación que los
envases o recipientes carecen de marca fiscal, así como el número de envases o
recipientes importados. Dichos expedidores registrados o importadores deberán
solicitar las marcas fiscales necesarias por vía electrónica conforme al
procedimiento aprobado por la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, para que estas sean adheridas en el lugar designado por los
mismos, siempre en presencia y bajo el control de los servicios de Intervención o
Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
b) Adhesión en origen: Si el importador opta porque las marcas fiscales se
coloquen en la fábrica de origen, la oficina gestora correspondiente a su domicilio
le autorizará la recepción de las precintas necesarias, previa prestación de
garantía por un importe del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a la
cantidad de bebidas derivadas o de labores del tabaco a que pudieran aplicarse.
Para el cálculo del importe a garantizar, si se trata de bebidas derivadas, se tendrá
en cuenta la capacidad de los envases en que se embotellarán y se supondrá que
dichas bebidas tienen un grado alcohólico volumétrico del 40 por 100 vol. Si se
trata de labores del tabaco el precio que se utilizará para el cálculo de la garantía
será el fijado por los fabricantes o importadores para la clase de labor más
vendida.

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Núm. 310