I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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5. La entrega de marcas fiscales se efectuará, siempre que se cumpla lo
establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:
a) Dentro de cada mes natural, la oficina gestora entregará, como máximo,
un número de precintas tal que el importe de las cuotas teóricas correspondientes
a las bebidas derivadas y labores del tabaco a que pudieran aplicarse dichas
precintas no sea superior al importe resultante de lo dispuesto en los apartados 2,
3 o 7 del artículo 43 de este Reglamento multiplicado por el coeficiente:
1.º 1,4 si se trata de bebidas derivadas para fábricas y depósitos fiscales.
2.º 4,2 si se trata de bebidas derivadas para depósitos de recepción y
destinatarios certificados.
3.º 83,4 si se trata de labores del tabaco para fábricas y depósitos fiscales.
4.º 166,8 si se trata de labores del tabaco para depósitos de recepción y
destinatarios certificados.
La oficina gestora no atenderá peticiones de precintas en cantidad que supere
dicho límite salvo que se preste una garantía complementaria, del 50 por 100 de la
cuota, por el exceso.
b) Las precintas que, siendo susceptibles de ser entregadas conforme a lo
dispuesto en la letra a), no hayan sido solicitadas por los interesados, podrán ser
entregadas dentro del mismo año natural.
c) Si el interesado no se hallase al corriente en el pago de su deuda tributaria
por el concepto correspondiente de los impuestos especiales de fabricación,
deberá prestar una garantía especial que responderá exclusivamente de la
totalidad de las cuotas teóricas que pudieran devengarse en relación con los
productos para los que se solicitan las precintas.
En el caso de que la prestación de esta garantía pueda perjudicar gravemente
la continuidad de la actividad, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá dispensar de esta obligación, sin perjuicio de la posibilidad de
adopción de medidas cautelares en su sustitución, en los términos establecidos en
el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
d) A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por cuotas
teóricas:
1.º En relación con las bebidas derivadas, las que se devengarían a la salida
de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación
de exenciones, de unas bebidas derivadas con la graduación media de las
elaboradas o almacenadas por el interesado durante el año natural anterior y de
acuerdo con las capacidades medias de los envases o botellas que hayan salido
del establecimiento autorizado el año natural anterior.
2.º En relación con las labores del tabaco, las que se devengarían a la salida
de fábrica o depósito fiscal, con ultimación del régimen suspensivo y sin aplicación
de exenciones, de unas labores con un precio de venta al público igual al de la
media de las fabricadas o almacenadas por el interesado durante el año natural
anterior.
e) Las garantías complementaria y especial a que respectivamente aluden
las letras a) y c) anteriores se desafectarán cuando, respecto de una cantidad de
bebidas derivadas o labores del tabaco a que serían aplicables las precintas cuya
retirada ampararon dichas garantías, se acredite, alternativamente:
1.º El pago de la deuda tributaria correspondiente.
2.º Su recepción en otra fábrica o depósito fiscal donde haya prestada una
garantía que cubra las cuotas teóricas correspondientes a la cantidad de bebidas
derivadas o labores del tabaco a recibir.

cve: BOE-A-2023-26454
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Núm. 310