I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172822

Trece. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la
siguiente forma:
«Disposición adicional cuarta.

Disposiciones que continúan en vigor.

Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a continuación:
a) El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el
alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el
Valor Añadido, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América,
salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3.
b) El Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se precisa el
alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, en
aplicación del Convenio de 30 de mayo de 1975, por el que se crea la Agencia
Espacial Europea.
Las solicitudes de devolución que procedan en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 2 del referido real decreto deberán referirse a las cuotas soportadas
en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación
del período a que correspondan.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:
Uno.

Se modifica el artículo 19.3, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Las adquisiciones de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que, en su ámbito territorial, los particulares efectúen para su propio
consumo y transporten ellos mismos no precisarán documento que ampare su
circulación siempre que no se destinen a fines comerciales con arreglo a las
siguientes normas:
a) Adquisiciones efectuadas en el ámbito territorial comunitario no interno.
Cuando los bienes adquiridos:

b) Adquisiciones efectuadas a detallistas en el ámbito territorial interno.
Cuando los bienes adquiridos:
1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15
de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, si se trata de
bebidas derivadas o de labores del tabaco deberán ir provistos de la
correspondiente precinta.
2.º No excedan de 5 litros si se trata de alcohol no desnaturalizado o de
alcohol totalmente desnaturalizado.

cve: BOE-A-2023-26454
Verificable en https://www.boe.es

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el apartado 9 del artículo 15
de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco, o de 5 litros si se trata de
alcohol no desnaturalizado o de alcohol totalmente desnaturalizado.
2.º No circulen mediante formas de transporte atípicas, tal y como se definen
en el apartado 10 del artículo 15 de la Ley, si se trata de hidrocarburos y sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3.º siguiente.
3.º No excedan de 40 kilogramos de contenido neto si se trata de gases
licuados de petróleo en bombonas o de 20 kilogramos si se trata de queroseno.