I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-26454)
Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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d) el número IBAN o, si no se dispone del mismo, cualquier otro medio
identificativo que permita identificar inequívocamente y proporcione la ubicación
del beneficiario;
e) el código BIC o cualquier otro código identificador de la entidad que
identifique inequívocamente y proporcione la ubicación del proveedor de servicios
de pago que actúe en nombre del beneficiario, cuando este último reciba fondos
sin disponer de cuenta de pago;
f) si se dispone, la dirección o direcciones del beneficiario según consten en
los registros del proveedor de servicios de pago; así como también se informarán
si están disponibles, las direcciones del correo electrónico o de las páginas web
del beneficiario;
g) los detalles de cualquiera de los pagos transfronterizos a los que se refiere
el artículo 166 quater.a) de la Ley del Impuesto;
h) los detalles de cualesquiera devoluciones de pagos reconocidas como
tales en relación con los pagos transfronterizos a que se refiere la letra g).
2. La información mencionada en el apartado 1, letras g) y h), incluirá los
siguientes datos:
a) la fecha y la hora del pago o de la devolución del pago;
b) el importe y la divisa del pago o de la devolución del pago;
c) el Estado miembro de origen del pago percibido por el beneficiario o en
su nombre, el Estado miembro de destino de la devolución, en su caso, y la
información utilizada para determinar el origen o el destino del pago o
devolución del pago de conformidad con el artículo 166 quinquies de la Ley del
Impuesto;
d) cualquier referencia que identifique inequívocamente el pago;
e) en su caso, el dato de que el pago se ha iniciado en los locales físicos del
comerciante.
3. Las definiciones previstas en el artículo 166 ter de la Ley del Impuesto
serán asimismo de aplicación a efectos de este artículo.
4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria garantizará que el
tratamiento de la información suministrada, dado su carácter sensible y la
necesaria protección de los datos personales, se realice con sujeción a los
límites de proporcionalidad y necesidad, de conformidad con la normativa de
protección de datos de carácter personal con sujeción a las bases legales del
modelo europeo de protección de datos contenido en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así
como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento
de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre
circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión
Marco 2008/977/JAI del Consejo, así como en los términos establecidos en la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, y el respeto de los derechos fundamentales y
la observancia de los principios reconocidos por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho de protección de
los datos de carácter personal.»

cve: BOE-A-2023-26454
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Núm. 310