I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Ayudas. (BOE-A-2023-26467)
Decreto-ley 5/2023, de 14 de noviembre, de concesión de una ayuda directa a titulares de explotaciones bovinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura que hayan notificado sospecha de enfermedad hemorrágica epizoótica en 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 172981

Ello constituye el presupuesto habilitante para la adopción de forma
extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley,
existiendo los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el
control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que,
habiendo sido tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación,
hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria
conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para
subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33
como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas,
STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y
urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de
los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»).
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o
de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y
esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la
situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de
Inconstitucionalidad número 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el
uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente
lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la
legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011,
de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo,
FJ 8).
Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en
el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El
Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación
imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e
igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. En cuanto al principio de
transparencia, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de
audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia,
no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se haga antes de su
sometimiento a la Asamblea. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado
porque no implica un aumento de las cargas administrativas y de hacerlo, éstas son
imprescindibles y en ningún caso innecesarias.
Este Decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23
de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en
Extremadura. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto.
En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del
Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Agricultura,

cve: BOE-A-2023-26467
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Núm. 310