III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26416)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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– Finca no coordinada gráficamente con el Catastro, por imposibilidad de
incorporación directa de la georreferenciación alternativa inscrita, cuyo informe de
validación técnica es de resultado negativo.
En este sentido, como declaró la Resolución de 6 de febrero de 2018, el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución conjunta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de
octubre de 2015, podrá acreditarse aportando el informe de validación técnica del
Catastro previsto en el punto cuatro del apartado segundo de la citada Resolución
conjunta, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.
El resultado negativo impedirá la incorporación directa al Catastro, pero no la
inscripción en el Registro, si culmina con éxito el expediente para inscribirla del
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Así lo prevé expresamente el punto quinto del
apartado cuarto de la Resolución conjunta de 2015, contemplando el supuesto de
inscripción de la georreferenciación alternativa con un informe de validación negativo.
Por ello, las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de septiembre de 2021 y 19
de julio de 2022 consideran oportuno aclarar el apartado segundo del punto primero de
la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020, en el sentido de que, cuando ésta
dice que el informe de validación catastral negativo impedirá la coordinación de la
representación gráfica alternativa, no está declarando que el informe negativo suponga
un defecto que impida la inscripción registral, sino que es una mera advertencia de que,
aunque la representación gráfica resultante de un informe de validación catastral
negativo sea inscribible, no podrá lograrse con dicha representación gráfica la
coordinación gráfica con el Catastro.
6. La inscripción de la georreferenciación determina que la misma pierde su origen
catastral o alternativo, estando sujeta por el hecho de su incorporación al asiento a las
disposiciones de la legislación hipotecaria y de los principios hipotecarios.
Especialmente, produce la aplicación del principio de legitimación registral a esta
circunstancia del asiento, que deriva de lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Ley
Hipotecaria, en relación con el artículo 38.1 de la misma ley. Dicha extensión se
producirá de dos formas distintas.
De modo automático, cuando se incorpore una georreferenciación catastral, como se
desprende del párrafo primero del artículo 10.5 cuando dispone: «Alcanzada la
coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el
Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de
los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la
representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real».
De modo diferido, cuando se incorpore una georreferenciación alternativa, conforme
al segundo párrafo del artículo 10.5, cuando dispone: «Esta presunción igualmente regirá
cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los
supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una
autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la
inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que
existan impedimentos a su validación técnica». La validación técnica a la que se refiere
el precepto puede ser el informe catastral de validación técnica de la georreferenciación
alternativa. Por tanto, en este supuesto se establece una suspensión temporal, por
espacio de 6 meses, en la aplicación del principio de legitimación registral, de modo
análogo a como el artículo 207 de la Ley Hipotecaria suspende durante dos años, desde
la fecha del asiento, los efectos de la fe pública registral en los supuestos de
inmatriculación que se produzcan al amparo de los artículos 204.1.º, 2.º, 3.º y 4.º, 205
y 206 de la Ley Hipotecaria. Si en dicho término no se recibe el informe catastral sobre
los impedimentos de la validación técnica, el principio de legitimación registral se
extiende a la georreferenciación alternativa inscrita, aunque no esté coordinada. Si se
recibe, dicho documento se considera como suficiente para no invertir la carga de la

cve: BOE-A-2023-26416
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Núm. 309