III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26416)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172344

Así se desprende de la doctrina de la Resoluciones de esta Dirección General de 28
de febrero y 11 y 25 de julio de 2023, cuando declararon que tramitado en el Catastro,
con resultado positivo, un procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18
del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, el resultado del mismo no puede
trasladarse sin más al Registro de la Propiedad, sino que, dada la diferente naturaleza
de ambas instituciones, Catastro y Registro de la Propiedad, el reflejo en éste de las
alteraciones operadas en la descripción de la finca sólo podrá lograrse por alguno de los
medios previstos en la legislación hipotecaria. Por idéntica razón, cuando se omite la
declaración o se declara desconocimiento sobre la situación de concordancia con la
realidad del inmueble, dichas declaraciones no tienen repercusión alguna en el
procedimiento registral y no pueden excluir la calificación registral, debiendo el
registrador realizar los juicios de correspondencia y coordinación.
4. La subsanación de la discordancia entre el contenido del Registro y la realidad
física extrarregistral de la finca, por no cumplirse los requisitos del artículo 9, requiere la
solicitud expresa o tácita de inicio de un expediente del Título VI de la Ley Hipotecaria,
aportando la correspondiente georreferenciación, de origen catastral, como regla
general, o alternativa a la catastral, en defecto o inexactitud de la primera.
Se entiende que hay solicitud tácita, cuando se presenta una georreferenciación
catastral y se adapta la descripción de la finca a la que resulta de la georreferenciación
catastral, o se declara que la misma coincide con la realidad física del inmueble; en este
caso se entenderá solicitado el inicio de un expediente del artículo 199.1 de la Ley
Hipotecaria; cuando se presenta una georreferenciación alternativa, en este caso se
entenderá solicitado el inicio de un expediente del artículo 199.2; y en los casos en los
que solicitándose la inscripción de un acto que suponga reordenación de los terrenos y
apertura de folio registral a una nueva finca, existe una discordancia previa entre el
contenido del Registro y la realidad física extrarregistral, que ha de subsanarse, por ser
la georreferenciación circunstancia necesaria del asiento.
5. Inscrita la georreferenciación es cuando puede determinarse el estado de
coordinación gráfica de la misma con el Catastro.
Así, cuando el registrador inscriba la georreferenciación de origen catastral, declarará
la finca coordinada gráficamente con el Catastro, a la fecha del asiento.
Dicho estado deberá actualizarse, cada vez que se practique nuevo asiento en el
Registro con respecto a la georreferenciación catastral vigente. Por tanto, los estados de
coordinación pueden ser:
– Finca coordinada gráficamente con el Catastro a la fecha del asiento, cuando se
inscriba la georreferenciación de origen catastral, por permitir establecer la concordancia
de su realidad con la jurídica registral con valor auxiliar de calificación registral.
– Finca precoordinada pendiente de procesamiento, cuando se inscribe una
georreferenciación alternativa con informe catastral de validación técnica de resultado
positivo. En ese caso, Catastro tramitará el correspondiente procedimiento de
comunicación previsto en su normativa y devolverá al Registro las nuevas referencias
catastrales con sus correspondientes representaciones gráficas, al objeto de que se
proceda a la coordinación. La coordinación se hará constar en el Registro de la
Propiedad por nota marginal y una vez practicada se comunicará dicho estado al
Catastro, así como el código registral único de cada una de las fincas correspondientes,
como dice el número quinto apartado segundo de la Resolución conjunta de esta
Dirección General y de la Dirección General de Catastro de 23 de septiembre de 2020.
– Finca no coordinada gráficamente con el Catastro, cuando exista una discordancia
entre la realidad física extrarregistral y la registral, cuya subsanación no se ha solicitado,
dejando constancia de la misma en el cuerpo de la inscripción, como fundamentación del
juicio del registrador.

cve: BOE-A-2023-26416
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309