III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26416)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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enumera el párrafo primero de la letra b) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Si no hay
discordancia con la realidad física que deriva del contenido del Registro, la incorporación
de la georreferenciación al asiento podrá producirse en el seno del procedimiento
registral, pues no requiere de tramitación de expediente especial al efecto, como ha
declarado esta Dirección General en la Resolución de 7 de julio de 2023. Y en el caso de
existir discordancia entre la realidad física extrarregistral y la registral, la sola petición del
asiento determina solicitud tácita de inicio del expediente para subsanar esa
discordancia. Por tanto, el asiento podrá practicarse cuando no haya discordancia entre
la realidad registral y la física extrarregistral, o cuando se subsane esta discordancia, una
vez concluido con calificación registral positiva el expediente para subsanarla. En caso
contrario, la solicitud del asiento deberá denegarse, mientras no se presente una
georreferenciación de la finca indubitada y ausente de contienda.
En los demás casos, la incorporación de la georreferenciación será circunstancia
potestativa del asiento para el registrador, lo que dependerá de que haya concordancia o
discordancia de la descripción registral y su georreferenciación con la realidad física
extrarregistral acreditada con la georreferenciación incorporada al título.
Si hay concordancia entre ambas realidades registral y extrarregistral, el registrador
podrá incorporar la georreferenciación en el seno del procedimiento registral, una vez
acreditada la convicción sobre la realidad geográfica indubitada de la finca, por cumplirse
los requisitos del artículo 9, tras la oportuna calificación registral, salvo que haya
oposición fundada de colindantes afectados por la inscripción de la georreferenciación.
Como declaró la Resolución de esta Dirección General de 3 de junio de 2020, se
entenderá que existe correspondencia entre la representación gráfica georreferenciada
aportada y la de la finca inscrita con valor auxiliar de calificación registral, cuando ambos
recintos se refieran básicamente a la misma porción de territorio y las diferencias de
cabida, si las hubiera, no excedan del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta
identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de las colindantes.
En este caso, el registrador al inscribir la georreferenciación puede rectificar de oficio la
diferencia superficial inferior al 10 % de la cabida inscrita y procederá a notificar
únicamente, practicado el asiento, a los titulares de derechos inscritos sobre la finca,
distintos del titular dominical a cuyo favor resulte inscrito el derecho (cfr. artículo 9 b),
párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria).
Si hay discordancia entre la realidad física registral con la extrarregistral, cuya
subsanación no se ha solicitado expresa o tácitamente, el registrador podrá practicar el
asiento y denegar la inscripción de la georreferenciación por existir una discordancia
entre la descripción de la finca y la realidad física extrarregistral, cuya subsanación no se
ha solicitado.
El registrador deberá presumir la discordancia, cuando el otorgante manifieste que la
descripción de la finca no se corresponde con la realidad física de la georreferenciación
catastral que incorpora, alegando su inexactitud, pues en este caso se requiere la
aportación de la correspondiente georreferenciación alternativa, que no puede exigir, por
ser la subsanación de la descripción rogada.
La falta de esta declaración o la declaración consistente en que no están en
condiciones de afirmar o no si la georreferenciación aportada coincide con la realidad
física de la finca, estando también sujetas a la calificación registral, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 12 de mayo de 2022, no impedirán el análisis
de la georreferenciación del registrador y la expresión del resultado de dicho análisis,
según lo expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores.
Pero, por otro lado, como declararon sendas Resoluciones de esta Dirección General
de 6 de septiembre de 2023, la falta de estas declaraciones en el título no es defecto que
impida la inscripción.
El artículo 18 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ordena al notario
autorizante a formular estas preguntas y si la respuesta es el silencio o la manifestación
de imposibilidad de la declaración, es una declaración a efectos catastrales, que no
altera para nada el desarrollo del procedimiento registral.

cve: BOE-A-2023-26416
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Núm. 309