III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26416)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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Como se ha declarado reiteradamente por la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en Resoluciones tales como la de 4 de diciembre de 2013, la referencia
catastral no sustituye a la descripción registral de la finca, ni implica una incorporación
inmediata al folio registral de los datos que sobre naturaleza, linderos y superficie figuren
en el Catastro.
Reiterando la Resolución de esta Dirección General de 11 de mayo de 2023, que la
referencia catastral solo implica la identificación de la localización de la finca en cuanto a
un número de referencia catastral, sin que la descripción registral tenga que ser
concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica.
Por tanto, su constancia en la inscripción, además de permitir el intercambio de
información entre el Registro y el Catastro, es un dato indiciario que permite localizar
geográficamente la finca registral, sin presumir su ubicación y delimitación geográfica,
según la Resolución de 20 de junio de 2022. Es decir, la constancia de la referencia
catastral en la inscripción implica, además, la asignación al código registral único de la
finca de una concreta localización, que no puede asignarse a otra finca registral,
ubicando la finca en la cartografía básica para la identificación de fincas registrales e
integrándose en la capa de georreferenciaciones del sistema de bases gráficas
registrales del distrito hipotecario con valor auxiliar de calificación registral.
La referencia catastral será no correspondiente con la identidad de la finca, cuando
no se cumplan los criterios del artículo 45 citado, lo que implica que el registrador no
puede localizar indubitadamente la finca sobre la cartografía catastral, básica para la
identificación geográfica de las fincas registrales, ex artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria.
La consecuencia será que la descripción de la finca será meramente literaria, sin que
pueda ubicarse relativamente sobre la cartografía catastral, básica para la identificación
de fincas registrales y sin que se asigne ningún recinto al código registral único de la
finca.
Por tanto, de la combinación del artículo 9 de la Ley Hipotecaria con el artículo 45 del
texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario se deduce que en el cuerpo de la
inscripción debe constar la referencia catastral alegada por el interesado en el título y el
juicio de correspondencia del registrador relativo a la misma, positivo o negativo, según
se cumplan o no los requisitos del artículo 45 del texto refundido de la Ley Hipotecaria,
para posibilitar el intercambio de información entre el Registro y el Catastro, sin apoyo en
elemento geográfico alguno ni rectificación descriptiva alguna. Si no se aporta, se
practicará la nota marginal, que advertirá del incumplimiento de una obligación fiscal y,
además, de la descripción exclusivamente literaria de la finca que no podrá ubicarse,
siquiera indiciariamente en el sistema de bases gráficas del distrito hipotecario.
3. Distinto es el juicio relativo al estado de coordinación gráfica de la finca con
georreferenciación inscrita con la parcela catastral, que también debe constar en la
inscripción, que es aquella operación mediante la cual el registrador expresa la
correspondencia geográfica de la georreferenciación inscrita con la descripción registral
y la realidad física extrarregistral representada sobre la cartografía catastral, básica para
identificar geográficamente las fincas registrales (cfr. artículo 10.1 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, el estado de coordinación requiere que la finca tenga una
georreferenciación inscrita.
Para ello, debe determinarse previamente cómo se puede practicar la operación de
inscripción de la georreferenciación de la finca al asiento, mediante la cual el registrador
incorpora al folio registral la georreferenciación de la finca, sea de origen catastral como
regla general, o alternativo, en defecto o inexactitud de la primera.
El artículo 9 de la Ley Hipotecaria distingue dos regímenes de incorporación, según
la georreferenciación sea circunstancia necesaria del asiento, sin la cual no puede
practicarse, o potestativa, cuando la denegación de la incorporación de la
georreferenciación no impide la práctica del asiento.
Será circunstancia necesaria de la inscripción en los supuestos en los que la
situación resultante del título implique nueva ordenación de los terrenos, los cuales

cve: BOE-A-2023-26416
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Núm. 309