III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26416)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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2. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto que se debate en el presente
recurso, deben determinarse previamente dos conceptos: los de correspondencia y
coordinación gráfica, como operaciones distintas que debe realizar el registrador al
calificar la descripción de una finca registral, el resultado de cuyos juicios deberá
reflejarse en la inscripción. Ambos juicios del registrador son obligatorios e integran la
fase de calificación registral gráfica del procedimiento registral. Así se desprende del
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone como circunstancia de la inscripción:
«Igualmente se incluirá la referencia catastral del inmueble o inmuebles que la integren y
el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro en los términos
del artículo 10».
El juicio de correspondencia es la operación registral de asignación de una referencia
catastral a una finca registral, sin georreferenciación inscrita, basada en el juicio que
emite el registrador, tras la operación de comparación de las descripciones literarias de
finca registral y parcela catastral, sin componente geográfico alguno, según la
Resolución de esta Dirección General de 8 de marzo de 2023. Dicha operación finaliza
con el juicio del registrador, que solo puede tener dos resultados, según la referencia
catastral sea correspondiente o no correspondiente con la identidad de la finca.
Y ello porque la referencia catastral es también parte del contenido del título,
conforme al artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando dispone: «La
referencia catastral de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos,
mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en
los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real
relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión
por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica,
proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles
que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la
Propiedad, en los supuestos legalmente previstos», determinándose las excepciones en
el artículo 39. Dicha referencia catastral deberá aportarse al notario por los otorgantes
del título y al registrador de la propiedad por quienes soliciten la inscripción (cfr.
artículo 40).
Conforme al artículo 3 del citado texto refundido, dicha referencia catastral se
acreditará mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela, que
acreditará también sus características físicas, económicas y jurídicas, incluida la
localización, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la
calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor
catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso,
número de identidad de extranjero. Dicha certificación catastral descriptiva y gráfica
obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos
públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una
incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los
supuestos previstos por ley.
La constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad
tiene por objeto, entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la
Propiedad y el Catastro Inmobiliario (cfr. artículo 48.1). Y su no aportación supone el
incumplimiento de una obligación fiscal, que se hará constar por nota al margen del
asiento y en la nota del despacho del título (cfr. artículo 44).
La referencia catastral será correspondiente con la identidad de la finca cuando se
cumplan los requisitos el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, expresando dicha situación como una circunstancia más de la inscripción
(vid. artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria).
Dicho juicio registral debe constar en el cuerpo de la inscripción y no comporta
rectificación de la descripción de la finca registral, según la Resolución de esta Dirección
General de 10 de noviembre de 2022.

cve: BOE-A-2023-26416
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Núm. 309