III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26416)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la inclusión de una parcela catastral como parte de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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El hecho de que la parcela catastral 297 del polígono 31 esté catastrada a nombre de
persona distinta del actual titular registral, como declara la registradora en su nota de
calificación, no puede impedir que se entienda cumplido este requisito del artículo 45,
puesto que la titularidad catastral corresponde a los vendedores que transmiten la finca
al recurrente en la escritura de compraventa que aportan, sin que se haya alterado por
parte del Catastro la titularidad. Pero, queda acreditada la situación denominación y
superficie de la parcela, como integrada en la finca registral. Por ello el criterio de
titularidad no puede ser tenido en cuenta en el juicio de correspondencia de la referencia
catastral, como operación consistente en la comparación de descripciones literarias,
siendo errónea la nota de calificación de la registradora en este punto.
Respecto a la naturaleza de la finca, el hecho de que en el Catastro las
construcciones consten como suelo urbano residencial no implica alteración de la
naturaleza del suelo de la finca, puesto que la clasificación y calificación es competencia
municipal y aunque el Catastro le asigne referencia catastral de urbana a la construcción,
sigue identificando el terreno como polígono y parcela, denominación propia de la finca
de naturaleza rústica.
Respecto a la existencia de una construcción en el interior de la parcela 297,
tampoco puede ser una circunstancia que pueda impedir el juicio positivo de
correspondencia, toda vez que la misma se refiere al suelo de la parcela y que la
inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad es voluntaria, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y de los registrales
exigidos por la Ley Hipotecaria.
Respecto a la existencia de diferencias superficiales superiores al 10 %, la
registradora entiende que no se cumple este requisito, puesto que la finca
registral 23.762 tiene una superficie de 2.027 metros cuadrados, mientras que la
parcela 297 del polígono 31 tiene una superficie de 601 metros cuadrados. Sin embargo,
la operación de comparación, en que consiste la operación literaria de correspondencia,
en el presente caso debe efectuarse entre los 2.027 metros cuadrados que tiene la finca
registral y los 1.848 metros cuadrados, resultado de la suma de la superficie de las tres
parcelas catastrales, que según el recurrente integran la finca registral. Por tanto, resulta
que la diferencia de superficie es de 179 metros cuadrados, inferior al 10 % de la cabida
inscrita, por lo que también se cumple con este requisito del citado artículo 45.
Por tanto, no es correcto efectuar la operación de correspondencia, que consiste en
comparar las respectivas descripciones literarias, solo entre la finca 23.762 y la
parcela 297 del polígono 31, sino entre las tres referencias catastrales que integran la
finca registral, según el recurrente. Así, esta Dirección General ha declarado que es
posible que una misma finca registral esté integrada por varias parcelas catastrales,
pues el propio artículo 9 de la Ley Hipotecaria prevé esta situación al hablar de
«inmueble o inmuebles», siendo competencia exclusiva del registrador la apreciación de
esta correspondencia entre una finca registral y varias parcelas catastrales, como
declaró la Resolución de esta Dirección General de 2 de enero de 2020. Por ello, la nota
de calificación es errónea en este punto en cuanto a la apreciación de que no se
cumplen los requisitos del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, puesto que la superficie inscrita es de 2.047 metros cuadrados y la catastral
es de 1.848 metros cuadrados, computada la superficie de las tres parcelas catastrales.
La registradora funda también su calificación negativa en la falta de inscripción de la
georreferenciación de la finca 23.762 del término municipal de Cullera, confundiendo la
operación literaria de correspondencia, consistente en la comparación de las
descripciones literarias de la finca con las tres parcelas catastrales, con la geográfica de
coordinación gráfica. En el presente supuesto, la operación de coordinación gráfica
implicaría a una finca registral a la que se asignaría la geometría resultante de la unión
de las tres geometrías catastrales. No sería una georreferenciación catastral, sino
alternativa, la cual podría validarse técnicamente en la sede electrónica, siendo el
resultado del informe positivo, pues se respeta la delimitación del perímetro de la
cartografía catastral afectada por la modificación de la cartografía catastral, consistente

cve: BOE-A-2023-26416
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Núm. 309