III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26417)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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Hipotecario y en ese sentido se pronuncian las Resoluciones de la Dirección General,
de 12 de junio de 2017 y de 21 de mayo de 2021 citadas por el Registrador.
Dicho lo anterior, lo que esta parte tiene que manifestar es que la calificación yerra
cuando afirma que no consta ese expreso requerimiento en la notificación efectuada por esta
parte al acreedor, ya que basta con leer el último párrafo del Exponen (la notificación se
encuentra protocolizada en la escritura de cancelación de la hipoteca) para comprobar que
ello se recoge en la comunicación efectuada por mi mandante, con claridad meridiana, en los
siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el citado artículo 237 del Reglamento
Hipotecario, se manifiesta expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar
en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin
necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.”.
Ante la claridad de la redacción del requerimiento efectuado por mi mandante, la
improcedencia de este punto de la calificación queda sobradamente acreditada».
V
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 2 de octubre de 2023 ratificando
su calificación en todos los extremos y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 18, 79 y 141 de la Ley Hipotecaria; 9, 10, 14, 31 y 66 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; 237 del Reglamento Hipotecario; 66 del Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación; 206 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de
junio de 1992 y 3 de julio de 1997; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de abril de 1991, 3 de junio de 2000, 23 de octubre y 20
de noviembre de 2008, 4 de marzo de 2010, 12 de junio y 24 de octubre de 2017, 7 de
mayo de 2018 y 27 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de mayo, 15 de julio y 30 de septiembre de 2021.
1. Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una hipoteca unilateral
inscrita a favor de la Agencia Tributaria, no aceptada por la misma, por haber
transcurrido más de dos meses desde el requerimiento efectuado al acreedor para la
aceptación, habiéndose realizado éste a través de la Sede Electrónica de su portal.
La registradora suspende la inscripción por entender que el requerimiento efectuado
al acreedor hipotecario no cumple con el requisito de la fehaciencia exigido por el
artículo 141.2 de la Ley Hipotecaria y porque la notificación no contiene la advertencia
prevista en el artículo 237 del Reglamento Hipotecario, de que si transcurridos los dos
meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el
dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se
constituyó.
La parte recurrente defiende la validez del requerimiento, pues siendo el dueño de la
finca una entidad mercantil, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda
obligada a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, por lo
que únicamente podía efectuar la notificación de forma electrónica. Por otra parte, refuta
la afirmación de la registradora sobre la falta de la advertencia cancelatoria contenida en
la comunicación, remitiéndose al texto de la notificación que se incorpora a la escritura.
2. La operatividad de la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas se
deduce con claridad del régimen establecido en los artículos 141, párrafo segundo, de la
Ley Hipotecaria, y 237 de su Reglamento: sólo puede cancelarse la hipoteca unilateral, a
petición del dueño de la finca y expresando su consentimiento en escritura pública, sin
necesidad de consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó (y por tanto sin

cve: BOE-A-2023-26417
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Núm. 309