III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26417)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172355

que dicha comunicación se ha efectuado, la misma será válida y plenamente eficaz, y
ello con independencia del cauce empleado para efectuar dicha notificación. Pues bien,
como se explicará a continuación, la comunicación al acreedor realizada por mi
mandante, no solo cumple sobradamente con los requisitos exigibles a la misma a la luz
de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria sino que, más aún, se realizó
en la única forma legalmente posible.
La afirmación anterior se basa en el hecho de que Inversiones Inmobiliarias Limara
SLU, en tanto que persona jurídica, está obligada a relacionarse con las
administraciones públicas por medios electrónicos, por imponerlo así el artículo 14.2.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Recordemos que tal y como resulta del propio Registro de la
Propiedad, la hipoteca se formalizó para garantizar un aplazamiento/fraccionamiento de
una deuda tributaria, por lo que estamos sin ningún género de dudas ante una
comunicación realizada en el ámbito de un procedimiento administrativo, lo que
determina que la comunicación tenga que ser forzosamente a través de medios
electrónicos.
Además, la comunicación se realiza a través del Registro Electrónico de la
Administración General del Estado y se dirige a la Delegación Especial de Economía y
Hacienda en Cataluña-Barcelona del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
organismo de la Administración General del Estado competente territorial y
funcionalmente para aceptar la hipoteca unilateral cuya cancelación ha interesado mi
mandante. También se incluyen en dicha comunicación los datos del deudor tributario, a
efectos de identificación de la deuda.
A mayor abundamiento, la presentación de la comunicación a través del Registro
Electrónico de la AGE conlleva el inicio del cómputo del plazo de dos meses que tiene el
acreedor para contestar, tal y como lo señala el artículo 31.2.c) de la Ley 39/2015 antes
citada.
Pero es que aun en el caso de que no estuviéramos ante una comunicación inserta
en un acto administrativo, la validez de la comunicación a la administración acreedora
realizada por medios electrónicos sería igualmente incuestionable, no sólo por tratarse
de un sistema implantado por la propia Administración General del Estado, controlado,
gestionado y validado por ella, sino porque la elección del medio para relacionarse con
las administraciones públicas, en aquellos casos en los que no sea obligatorio utilizar
uno en concreto, es facultad del administrado y es obvio que cuando, como es el caso,
elige hacerlo a través del Registro electrónico de la AGE, no es admisible que se
pretenda negar eficacia a esa presentación, como hace la calificación impugnada.
Al margen de lo anterior, tampoco podemos olvidar que en la escritura de
cancelación de la hipoteca, la notario autorizante da fe de que, en su presencia, los
apoderados de Inversiones Inmobiliarias Limara SLU, accedieron al Registro Electrónico
de la Administración General del Estado y obtuvieron el justificante de presentación de la
comunicación, que imprimieron y le entregaron para incorporarlo a su matriz. Así resulta
del Exponen III de la escritura de cancelación, por lo que no se puede cuestionar que la
comunicación fue realizada y la fecha de la misma.
En definitiva y a la vista de lo anterior, esta parte entiende que la comunicación de la
constitución de la hipoteca unilateral efectuada al acreedor es válida y que cumple con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Sobre la constancia de la advertencia de que si a los dos meses no
consta la aceptación en el Registro, se procederá a la cancelación de la hipoteca.
Indica la calificación –e indica bien– que para que empiece a correr el plazo de dos
meses al que se refiere el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, se necesita una especial
intimación o requerimiento en el que se determinará expresamente que transcurridos los
dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse,
a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo
favor se constituyó; así resulta de lo establecido por el artículo 237 del Reglamento

cve: BOE-A-2023-26417
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309