III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26417)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172354

siete céntimos, así como para asegurar el pago de los intereses de demora liquidados y
que en conjunto ascienden a nueve mil ciento sesenta y ocho euros treinta céntimos, así
como para cubrir el veinticinco por ciento de la suma de ambas partidas veintitrés mil
seiscientos quince euros treinta y dos céntimos. El vencimiento del último plazo será el
día 20 de enero de 2010. Se tasa la finca a efectos de subasta en la cantidad de ciento
dieciocho mil setenta y seis euros cincuenta y nueve céntimos, y se fija como domicilio a
efectos de notificaciones y requerimientos el sito en Barcelona (…) Dicha inscripción fue
practicada en virtud de escritura autorizada a 6 de mayo de 2008 por el notario de
Barcelona don Francisco Miras Ortiz, número 1413 de protocolo, según resulta de la
inscripción 3.ª (…)
Segundo. Para lograr la cancelación de la hipoteca reseñada, mi mandante
presentó en el Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona, la escritura de
cancelación otorgada el día 20 de junio de 2023 ante la notario de Madrid doña María del
Rosario de Miguel Roses, con el número 2069/2023 de su protocolo.
La escritura ha sido calificada negativamente por la Sra. Registradora de la
Propiedad, denegando la inscripción de la cancelación de la hipoteca unilateral a favor
del Estado, en virtud de calificación de 10 de julio de 2023, por entender que no reúne
los requisitos establecidos en los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su
Reglamento y, más concretamente:
1. Que la comunicación efectuada por mi mandante a través del Registro
Electrónico de la Administración General del Estado no reúne la característica de
fehaciencia a la que remite el artículo 141.2 de la Ley Hipotecaria.
2. Que en dicha comunicación no consta que se contenga la advertencia de que de
no constar en el Registro la aceptación de la hipoteca en el plazo de dos meses se
procederá a su cancelación.
Tercero. Solicitada el 10 de agosto de 2023, calificación sutitutoria [sic] y asignada
la misma a la Sra. Registradora titular del Registro de la Propiedad de Vilafranca del
Penedés, con fecha 17 de agosto de 2023, la citada Registradora ha confirmado la
calificación recurrida, “...en base a los hechos y fundamentos de derecho que resultan de
la misma”.
Cuarto.

(…)

A los hechos anteriores, resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. Formales (…)
II. Materiales.

“Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el
requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a
petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo
favor se constituyó.”
La simple lectura del párrafo que se acaba de transcribir permite asegurar que la Ley
Hipotecaria no establece una forma concreta en la que deba realizarse la comunicación
al acreedor hipotecario; por lo tanto, siempre que pueda acreditarse de forma indubitada

cve: BOE-A-2023-26417
Verificable en https://www.boe.es

Primero. Sobre la validez de la notificación a través del Registro Electrónico de la
Administración General del Estado.
La calificación recurrida, sostiene que la comunicación efectuada por mi mandante al
acreedor de la hipoteca unilateral, no reúne la característica de fehaciencia a la que
remite el artículo 141.2 de la Ley Hipotecaria; bueno será, por lo tanto, comenzar esta
alegación recordando el tenor literal de dicho párrafo, que reza: