III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26417)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172353

Fundamentos de Derecho:
La cancelación de hipoteca a favor de la Agencia Tributaria (inscripción tercera) no
reúne los requisitos establecidos por los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su
Reglamento. Disponen los indicados preceptos que se debe efectuar, en caso de no
aceptación, un requerimiento fehaciente al acreedor. En este caso, se remiten a
comunicaciones telemáticas que no reúne la característica de la fehaciencia a que remite
el apartado segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria ni tampoco consta que
contenga la advertencia de que de no constar en el Registro la aceptación de la hipoteca
en el plazo de dos meses se procederá a su cancelación. Según el Fundamento de
Derecho Cuarto de la RDGSJFP de 21 de mayo de 2021 (BOE número 133, de 4 de
junio de 2023, BOE-A-2021-9325), siguiendo otra anterior de 12 de junio de 2017, para
que empiece a correr este plazo se necesita una especial intimación o requerimiento en
el que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar
en el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la
finca, sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se
trata, con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la
formalización de la hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación
registral.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra la anterior nota de calificación (…)
Barcelona, diez de julio del año dos mil veintitrés. La registradora de la Propiedad
(firma ilegible), Fdo: María Tenza Llorente».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
propiedad de Vilafranca del Penedès, doña Margarita María de Carlos Muñoz, quien
confirmó, el día 17 de agosto de 2023, la nota de calificación de la registradora de la
Propiedad de Barcelona número 16.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña C. J. F. y don C. J. A. M., en nombre y
representación de la entidad «Inversiones Inmobiliarias Limara, SLU», interpusieron
recurso el día 18 de septiembre de 2023 alegando lo siguiente:
«Hechos.

– Finca de Sección 040 Sección 20604, antes 55957 de Sección (común). Código
registral único: 08067000027798. El título de mi mandante consta reflejado en su
inscripción 8.ª
Sobre dicha finca se encuentran inscrita, una hipoteca unilateral, pendiente de
aceptación por el acreedor hipotecario conforme al artículo 141 de la Ley Hipotecaria,
constituida por la sociedad L.B.M, SA, a favor del Estado, para asegurar el cumplimiento
de la obligación de pago de la deuda aplazada/fraccionada y de los intereses de demora,
que cubre un importe de ochenta y cinco mil doscientos noventa y dos euros noventa y

cve: BOE-A-2023-26417
Verificable en https://www.boe.es

Primero. Mi mandante es propietario, en virtud del testimonio judicial del decreto de
adjudicación expedido el 15 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia
número 25 de Barcelona, en autos de ejecución hipotecaria 221/2018-G finca del
Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona: