III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26417)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 16, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

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seguir la regla general de consentimiento del titular registral del derecho, que se
establece en el artículo 82 de la misma ley), cuando transcurran dos meses desde el
requerimiento que le hayan realizado los deudores para que realice la aceptación sin que
ésta haya tenido lugar.
3. Es doctrina de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones citadas en los
«Vistos») que, conforme a los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento
Hipotecario, para que empiece a correr el plazo de dos meses a que estos preceptos se
refieren, se necesita una especial intimación o requerimiento al acreedor favorecido en el
que se determinará expresamente que transcurridos los dos meses sin hacer constar en
el Registro la aceptación, la hipoteca podrá cancelarse a petición del dueño de la finca,
sin necesidad del consentimiento de la persona en cuyo favor se constituyó. Se trata,
con esta cautela, de avisar al favorecido no sólo de la existencia de la formalización de la
hipoteca sino también del carácter claudicante de esa situación registral.
Los artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 del Reglamento no especifican la forma
que ha de revestir el requerimiento intimatorio que ha de realizarse al acreedor para
poder cancelar la hipoteca unilateral.
La Resolución de 24 de octubre de 2017 reconoce expresamente que los
artículos 141 de la Ley Hipotecaria y 237 de su Reglamento, tal como son interpretados
por la doctrina y jurisprudencia, exigen la forma notarial o judicial respecto al
requerimiento de aceptación al acreedor en el caso de las hipotecas unilaterales.
Debe tenerse en cuenta que la normativa administrativa que alega el recurrente se
refiere a procedimientos administrativos en general, pero la disposición adicional primera
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en su apartado segundo determina que «las siguientes
actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente
por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los
tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa».
La normativa tributaria regula específicamente los procedimientos tributarios.
A lo anterior debe añadirse que el artículo 141 de la Ley Hipotecaria regula un
régimen especial de las hipotecas unilaterales, sometidas a su propia normativa
reguladora, que es la contenida en la propia Ley Hipotecaria, como así lo ha dicho
reiteradamente el Tribunal Supremo, por lo que no le es de aplicación la normativa
reguladora del procedimiento administrativo, salvo en las contadas excepciones en las
que la Ley Hipotecaria se remite a la normativa administrativa, como ocurre en el
artículo 322 en relación con la notificación de la calificación defectuosa.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.

Madrid, 5 de diciembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y
Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del
Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo)

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-26417
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.