III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26413)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública
el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio
de la función de curador»; y añade que «podrá igualmente establecer disposiciones
sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su
persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador,
obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como
proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo». Dicho de otro modo, el menor
de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de autocuratela.
A la vista de todos los preceptos relacionados, y de su nueva redacción dada por la
citada Ley 8/2021, se puede concluir, en lo que a la capacidad del menor emancipado se
refiere, que, como regla general, éste puede realizar por sí solo todos los actos que no
supongan un perjuicio a su patrimonio, como pueda ser el ingreso de bienes en su esfera
patrimonial –por título de compraventa o donación no onerosa, entre otros– o el
otorgamiento de poderes a tal fin –si bien no podrá dar poder para realizar aquello que
exceda de su capacidad conforme a la citada Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil,
de 28 de septiembre de 1968–; pero, por el contrario, precisará de un complemento de
capacidad para los supuestos que puedan comprometer dicho patrimonio o perjudicarlo,
como resulta del artículo 247 del Código Civil, esto es, tomar dinero a préstamo, gravar o
enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de
extraordinario valor. La cuestión es si una aceptación de herencia compromete o no el
patrimonio del menor emancipado, y, en su caso, si ese compromiso entra dentro de las
limitaciones impuestas por la ley para su actuación.
6. Así, como regla general, el menor emancipado tendrá facultades de actuación
como si se tratase de un mayor de edad, pero no podrá, sin el correspondiente
complemento de capacidad, contratar préstamos ni enajenar o gravar sus bienes
inmuebles u objetos de valor extraordinario por actos inter vivos, toda vez que mortis
causa el artículo 663 del Código Civil, a sensu contrario, permite testar a los mayores de
catorce años, sin perjuicio de la mayoría de edad exigida por el artículo 688 del mismo
cuerpo legal para el testamento ológrafo.
En algunos Derechos forales, el tratamiento es diferente. Así, la Ley 190 del Fuero
Nuevo de Navarra permite el testamento ológrafo por menor emancipado; y el apartado
quinto del artículo 24 de la Ley de Derecho Civil Vasco admite la posibilidad de que
menores emancipados puedan otorgar testamento mancomunado o de hermandad.
Pero el menor emancipado, conforme a la doctrina de este Centro Directivo, también
precisa medidas de apoyo para otros actos que, no estando específicamente
mencionados en el artículo 247 de Código Civil, supongan claramente un gravamen
sobre sus bienes inmuebles –como pueda ser la constitución de una hipoteca–, o
donaciones onerosas de inmuebles en las que el gravamen impuesto sea más oneroso
que la liberalidad recibida. Por su parte, en sede de cancelación de hipoteca, el apartado
tercero del artículo 178 del Reglamento Hipotecario establece que «podrán practicarse
las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que
hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad», y, en sede de mandato,
el artículo 1716 del Código Civil establece que «el menor emancipado puede ser
mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto
respecto a las obligaciones de los menores».
7. La jurisprudencia del Alto Tribunal y la doctrina de este Centro Directivo, han
resuelto en numerosas ocasiones cuestiones sobre actuaciones de menores
emancipados.
Así, no puede el menor emancipado sin complemento de capacidad arrendar bienes
inmuebles por más de seis años, por considerarse tal acto asimilable a los de
enajenación, como afirmó esta Dirección General en la Resolución de 9 de enero
de 2020.
Es razonable interpretar que excede de su capacidad prestar fianza, a la vista del
texto del artículo 1548 del Código Civil –ocupar la posición de fiador– interpretado por

cve: BOE-A-2023-26413
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