III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26413)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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pura y simplemente las herencias de sus abuelos en un caso por derecho de transmisión
y en el otro por sustitución.
La registradora señala como defecto que la menor emancipada acepta pura y simple
la herencia deferida a su favor, debiendo recabar para ello la autorización de sus
progenitores, salvo que acepte a beneficio de inventario.
El notario recurrente alega lo siguiente: que entre las restricciones del Código Civil a
la actuación del menor emancipado, sin asistencia de sus progenitores, no aparece la
aceptación de la herencia, sea pura y simple o a beneficio de inventario; que el menor
emancipado se halla equiparado al mayor de edad, ya que puede válidamente regir su
persona y bienes como si fuera mayor, sin más limitaciones que las taxativamente
señaladas por la ley; que toda restricción o limitación de la capacidad de obrar afecta a la
dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al
libre desarrollo de su personalidad; que, salvo concretas y expresas restricciones
legales, la capacidad del menor, y con mayor razón la del menor emancipado se
presume plena, libre e igual a la de cualquier persona; que no son lo mismo capacidad
jurídica, régimen dispositivo y responsabilidad, y si se acepta la argumentación que
resulta de la calificación impugnada, la responsabilidad universal del emancipado le
impediría realizar cualquier acto; que los padres no precisan autorización judicial para la
aceptación de la herencia a la que fuera llamado su hijo sometido a la patria potestad; en
definitiva, que no existe una prohibición al menor emancipado para aceptar la herencia, y
que, establecida su capacidad, no cabe exigirle que acepte a beneficio de inventario por
el hecho de que su responsabilidad pueda afectar a bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
2. El artículo 247 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de
junio, establece en su primer párrafo lo siguiente: «La emancipación habilita al menor
para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor
edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes
inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor
sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor
judicial». Y según el artículo anterior del mismo texto legal, también con la misma
redacción de 2021: «El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil,
salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código».
Conforme al tenor literal de ambos preceptos –«como si fuera mayor» y «todos los
actos de la vida civil»–, el menor emancipado es tenido como un mayor de edad a todos
los efectos con la excepción de los actos que se mencionan a continuación de la
declaración general –tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y
establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor–, y las
señaladas para todos los mayores de edad en los casos especiales del Código.
A este artículo 247 del Código Civil le es aplicable, igual que al antiguo artículo 317,
la jurisprudencia del Alto Tribunal en Sentencia de 4 de julio de 1957, según la cual las
limitaciones del precepto, por su carácter restrictivo, no pueden aplicarse
extensivamente; lo que ha recordado reiteradamente esta Dirección General en
Resoluciones de 4 de noviembre de 1896, 7 de enero de 1907, 30 de enero de 1911, 1
de julio de 1916, 28 de mayo de 1917 y 21 de diciembre de 1929, entre otras. Además,
como alega el notario recurrente, hay otras manifestaciones de esta aplicación restrictiva
de las limitaciones: la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo
artículo 2.1 establece que: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se
interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del
menor»; los artículos 7.2 del Código de Derecho Foral de Aragón y 211-3 del Código civil
de Cataluña, y el Tribunal Constitucional en Sentencia número 174/2002, de 9 de
octubre, que afirma que «toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a
la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al
libre desarrollo de su personalidad».

cve: BOE-A-2023-26413
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Núm. 309