III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26413)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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emancipado por sí solo aceptar la herencia pura y simplemente alegando el tenor literal
del artículo 299 cuando decreta que “pueden aceptar o repudiar una herencia todos los
que tienen la libre disposición de sus bienes”. Argumento que resulta poco consistente
pues, establecida la capacidad del menor emancipado para aceptar la herencia, si
concluyéramos que no se encuentra comprendido en su supuesto de hecho de dicho
artículo tendríamos que negarle la capacidad para aceptar o repudiar la herencia en
cualquier supuesto o y no solo en el caso de la aceptación pura y simple.
En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa, la menor emancipada cuenta con
el consentimiento del concedente de la emancipación, tal y como se indica en la escritura
que la formaliza y se dispuso en la escritura de emancipación, para tomar dinero a
préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
industriales u objetos de extraordinario valor por lo que incluso las restricciones del
artículo 247, en caso de que se mantuviera su aplicación por hacer una interpretación
extensiva vedada por el ordenamiento jurídico, quedarían levantadas.
Alega a continuación la funcionaria calificadora para exigir el consentimiento del
progenitor en la aceptación pura y simple de una herencia por parte del menor
emancipado que con que dicha aceptación “compromete su propio patrimonio”.
Confunde, en mi opinión, en este punto la registradora los conceptos de capacidad
jurídica, régimen dispositivo y responsabilidad. Porque si los actos que comprometen su
propio patrimonio requirieran complemento de capacidad tenemos que negarle al menor
emancipado cualquier atisbo de capacidad jurídica ya que su actuación contractual (o
incluso extracontractual) está sujeta siempre a una responsabilidad universal (ex
artículos 1911 y 1902 del Código Civil). Si aceptamos la argumentación que resulta de la
calificación impugnada, la responsabilidad universal del menor le impediría cualquier tipo
de ejercicio de su autonomía de la voluntad en el ámbito patrimonial, lo cual reduce el
argumento al absurdo. O lo que es más inconsistente incluso, su capacidad jurídica
dependería, en estos casos, de una situación de facto: la existencia o no de inmuebles y
establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor en su
patrimonio. Llegado a este punto, la propia calificadora expresa sus dudas sobre las
conclusiones de su argumentación ya que entonces considera la aceptación pura y
simple no como imposible sino, según sus propias palabras, “más discutible”.
Si seguimos con la tesis de la registradora y confundimos capacidad jurídica con
responsabilidad podemos llegar a conclusiones sorprendentes como prohibir a los
padres aceptar pura y simplemente las herencias deferidas a sus hijos menores de edad
sin autorización judicial. Autorización que sí requieren para repudiar la herencia o para
enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de
acciones. (art. 166 C.c.).
A diferencia de lo que ocurre con el curador o el tutor (artículos 287-5.º y 224 del
Código Civil), no requieren los padres autorización judicial para aceptar la herencia pura
y simplemente en nombre de sus hijos menores. ¿Acaso no responden esos hijos, tras la
aceptación realizada en su nombre por los padres como herederos? ¿No queda
comprometido su propio patrimonio en el que pueden encontrarse bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor? Siendo así
y siguiendo la argumentación de la registradora tendríamos que exigirles autorización
judicial.
En la segunda calificación tras la constancia en el Registro Civil de la emancipación,
y seguramente a la vista de la autorización del concedente establecida en la escritura de
emancipación cuyas circunstancias ya habían sido relacionadas en la escritura de
herencia, se añade por la registradora un argumento final, que no existía en la primera
calificación, a modo de “reformatio in peius”: en el caso de que el consentimiento se
preste por el progenitor tendrá que ser “concreto y determinado”. Se basa su
argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1925 que
estimamos no aplicable por referirse a un caso de representación voluntaria conferida
por padre e hijo menor emancipado que nada resuelve sobre el caso que nos ocupa.

cve: BOE-A-2023-26413
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Núm. 309