III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26413)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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concesión de su padre don A. S. C., en virtud de escritura autorizada por el Notario de
Paiporta, don Javier Pablo Monforte Albalat, el treinta de mayo de dos mil veintitrés,
número 589 de protocolo, que se acompaña, debidamente inscrita en el Registro Civil de
Paiporta.
Dicha doña M. acepta pura y simple la herencia referida a su favor, debiendo recabar
para ello la autorización de sus progenitores, salvo que acepte a beneficio de inventario.
Fundamentos de Derecho:
En relación a la capacidad para aceptar herencias, el Código Civil español en su
art. 992 C.C. señala que “Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la
libre disposición de sus bienes”.
En cuanto a los menores emancipados, no hay duda de que pueden repudiar la
herencia y aceptarla a beneficio de inventario, por sí solos. Sin embargo sí se plantean
problemas en torno a la aceptación pura y simple, pues el menor emancipado no tiene
plenamente la libre disposición de sus bienes, tal y como resulta del artículo 247 C.C.:
“La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor;
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u
objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de
ambos, sin el de su defensor judicial”.
Así, parece que el art. 992 del CC, limita la capacidad del menor emancipado para
aceptar herencias pura y simplemente ya que no tiene la libre disposición de sus bienes
y por tanto o las acepta por sí solo a beneficio de inventario o las acepta pura y
simplemente con asistencia de sus padres o curador. Puede aceptar a beneficio de
inventario, por sí solo, puesto que no compromete su propio patrimonio, pero la
posibilidad de aceptar pura y simplemente por sí y sin consentimiento de sus padres o
curador es más discutible, al menos, cuando el menor emancipado tenga bienes
inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos extraordinariamente valiosos que
quedarían expuestos a la responsabilidad ilimitada por deudas del causante. Al contrario
de lo que ocurre con la repudiación, pues el menor emancipado puede repudiar, aunque
ello le suponga una pérdida patrimonial, ya que no compromete su patrimonio actual,
que es lo que trata de evitar el art. 247 del CC.
En otras legislaciones, como en el Derecho Civil catalán, este trámite de aceptación
a beneficio de inventario, opera automáticamente (efectivamente, el artículo 461-16 del
Código Civil de Cataluña establece lo siguiente: “Disfrutan de pleno derecho del
beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad,
tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o
curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las
fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También
disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general”).
Pero en nuestro derecho común, es necesario manifestarlo así expresamente.
En la escritura de emancipación, que se acompaña, el padre presta su
consentimiento expreso a la emancipada para que pueda por sí sola “tomar dinero a
préstamo y gravar y enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o
industriales u objetos de cualquier valor”. Este consentimiento “genérico” no es
suficiente, ya que no se precisan las condiciones concretas de estos actos de disposición
(Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1925 y 28 de noviembre
de 1968). El consentimiento que ha de prestar el padre, madre o guardador, puede ser
expreso o tácito, pero siempre referido a un acto concreto y determinado, del que
conozcan detalladamente todas sus condiciones, sin que quepa, por tanto, una
autorización genérica, que implicaría en sus efectos prácticos, una verdadera libertad de
disposición de sus bienes por el emancipado, eludiéndose la vigilancia del padre, madre
o guardador, que es precisamente lo que tratan de garantizar los preceptos antes
referidos.

cve: BOE-A-2023-26413
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Núm. 309