III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26412)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaración de obra nueva en el título presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto (apartados 2
a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o
de clara causa legal de exención fiscal, imponer al registrador la calificación de la
sujeción o no al impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a
inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaración tributaria que
(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad)
quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
“Es decir, no se prejuzga que el documento haya de pagar el impuesto, sino que
corresponde decidirlo a la Oficina Liquidadora, que es la que calificará, a efectos de
liquidación, lo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.1 de la Ley
Hipotecaria, que se remite al pago de impuestos, sólo ‘si los devengare el acto o contrato
que se pretenda inscribir’, por lo que tal devengo o no, corresponde apreciarlo a la
Oficina Liquidadora, que es la que decidirá si la solicitud de inscripción de exceso de
cabida constituye o no un nuevo acto o contrato respecto a la escritura pública compra
venta anteriormente liquidada” afirma la Resolución de 12 de Septiembre de 2.016.
III. Con independencia del anterior argumento formal, que a nuestro juicio ya es
suficiente para la estimación del presente recurso, cabe ahondar en el aspecto
sustantivo del mismo.
En el presente expediente se trata de la presentación en el Registro de la Propiedad
de una escritura de partición de herencia junto con la certificación catastral, al objeto de
solicitar el inicio del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para
completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación
gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie.
Se trata del comienzo a instancia del interesado de un procedimiento de rectificación
registral, que no conlleva acto traslativo alguno de derechos, ni negocio jurídico alguno,
por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción ni al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, ni al de Sucesiones y Donaciones.
Así, artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados; 98 del Real Decreto 828/1.995, de 29 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados; Oficio Sec. 3.ª R. 253/2.018-10.1 de 17 de mayo de 2018 de la
Subdirección General del Notario y de los Registro dirigido a la Sra. Decana del Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Cabe invocar, también, la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y
del Notariado, Resolución de 6 de Feb. 2.015, cuyo Fundamento de Derecho 3 decía que
“acreditada ante la registradora la existencia de la declaración dirigida a la
Administración competente y su presentación en Oficina de Correos por sello de
imposición del que resulta la identificación de la Oficina y la fecha no cabe sino afirmar
que procede el levantamiento del cierre registral y el despacho ordinario del documento
presentado”. Ciertamente ese criterio, que vale para la Plusvalía Municipal, de la que se
trataba en aquel caso, considero aplicable a cualquier otro presumible Impuesto que
eventualmente pudiera gravar el acto, especialmente cuando el interesado se ha dirigido
a la Administración Tributaria competente como sujeto pasivo del tributo que pudiera
gravar la meritada escritura de partición de herencia.
V [sic]. En virtud de todo lo expuesto, y dado el carácter unitario que ha de tener la
calificación (artículos 258. 5 de la LH y 127 del Reglamento), lo que exige que se
incluyan en ella todos los defectos que se atribuyen al documento, por lo que no es
admisible someter dicho título a sucesivas calificaciones, solicito que admita el presente
recurso frente a la decisión de la registradora de la propiedad de Nules 2, Dona Alicia
María de la Rúa Navarro, relativa a la escritura pública de partición de herencia
autorizada por Don José María Carrau Carbonell, Notario de La Vall d’ Uixó, el 15 de
Junio de 2. 023, bajo el número 1.260 de protocolo, y proceda previos los trámites

cve: BOE-A-2023-26412
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Núm. 309