III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26412)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaración de obra nueva en el título presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172307

Referencia catastral: 7125706YK3172N00011B.
En cumplimiento del artículo 175 del Reglamento Notarial, se solicitó previamente
información registral de la finca, obtenida por telefax mediante nota simple de 9 de
Marzo, que contenía la descripción señalada y junto a ella una mención expresa
señalando que la descripción contenida en la certificación catastral incorporada se
correspondía con la realidad física de la finca.
II. La escritura pública de partición de herencia fue presentada a la Agencia
Tributaría Valenciana, Oficina Liquidadora, junto con las autoliquidaciones pertinentes
con números 6505816921380; 6505816921405; 6505816921414; 6505816921423;
6505816921432, el 28 de Junio de 2.023, asignando la Administración competente el
Rue SUCYDON EH 1254 2023 1288, según justificantes de presentación, como
régimen obligatorio, así como toda la documentación requerida, para que esta
proceda a su examen, calificación, comprobación la práctica de las oportunas
liquidaciones.
Asimismo, en la propia escritura pública, exponendo II, los comparecientes
manifiestan, asimismo, que el Impuesto de Sucesiones y Donaciones correspondiente al
óbito de la Sra. M. fue, previamente, liquidado mediante instancia privada presentada
Oficina Liquidadora de Nules el 22 de marzo de 2.023, documento SUCYDON EH1254
2023 630, dentro del período legal voluntario.
III. El día 4 de Septiembre de 2.023 se recibió, por correo certificado, decisión de la
registradora de la propiedad, fechada el día 30 de Agosto, en la que, conforme a los
artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, no se practica calificación ni inscripción del
presente documento por resultar el cierre registral, por no haberse acreditado la
presentación para el pago del impuesto que grava el acto o contenido del mismo.
Fundamentos de Derecho:
I. La decisión de la registradora de la propiedad para no practicar calificación ni
inscripción de la meritada escritura pública por resultar el cierre registral se basa en un
único motivo, consistente en que la modificación de la descripción del bien número 2
inventariado en virtud de la aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, implica “(…)
en cuanto a la construcción existente en la finca, una ampliación de obra nueva con
respecto a la que consta inscrita, tanto en cuanto a la extensión de la superficie en planta
baja, como en cuanto a la elevación de una planta alta, sin que se haya acreditado la
presentación para el pago del impuesto correspondiente, exención o no sujeción, en
relación con ello, en la Oficina Liquidadora competente”.
II. Dispone el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria que “Ninguna inscripción se hará
en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir”.
Según la doctrina mantenida por la Dirección General de los Registros y del
Notariado sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarios puede resumirse del
siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se
solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o
no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en
el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los
diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la
inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien
para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago,
exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél
consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción,
puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación
injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la
actividad jurídica registral. (Resolución de 5 de mayo de 1.994).
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1.987)

cve: BOE-A-2023-26412
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Núm. 309