III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26410)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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mediante el otorgamiento de los testamentos, y con los cuales la relación puede ser
inexistente y en algún caso de manifiesta enemistad.
2. En el sistema sucesorio de Derecho común, el denominado derecho de
transmisión está recogido en el artículo 1006 del Código Civil, según el cual «por muerte
del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que
él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte del heredero –el denominado transmitente– que no
emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su
cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad al causante el transmitente,
debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la
correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la
herencia del causante.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta
discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso
de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018, 5 y 11 de abril, 5 de junio y 15 de noviembre de 2019, 3 de febrero
y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de marzo y 19 de abril de 2023. En estas
catorce últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de
manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de
éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los
transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la
sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos
los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación
abintestato o forzosa, según los supuestos.
3. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir
sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la
sucesión; y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de
las muertes prematuras de los llamados como herederos (ya sea por la ley o por
voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino
inicialmente querido en la sucesión.
De esta manera, la Ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones
vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e
incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la

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Núm. 309