III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26410)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

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Acuerdo
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley hipotecaria.
Vigente el asiento de presentación el interesado o Notario autorizante del título y, en
su caso, a la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiera expedido, podrán solicitar,
dentro del anterior plazo de prórroga de sesenta días, la anotación preceptiva de
suspensión prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el anterior acuerdo de calificación (…)
Granada, a veinticinco de julio del año dos mil veintitrés El registrador».
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Iznalloz, doña Pilar Natalia Calvente Rando, quien, el día 11 de agosto
de 2023, confirmó la calificación de la registradora sustituida.
IV

«(…) Por medio del presente, muestro mi desacuerdo con dicho criterio. El Tribunal
Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 1.006 del
Código Civil, afirmando que el derecho de transmisión no constituye una nueva delación
hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que
subsistiendo como tal, pasa al heredero transmisario. No hay por tanto una doble
transmisión, sino un mero efecto transmisivo del derecho para aceptar o repudiar la
herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios. El transmisario hereda al
primer causante, pero para determinar quiénes son tales y en qué proporción habrá que
estar a lo que resulta de la sucesión testada o intestada del transmitente. En este caso,
la sra. Registradora afirma que no hay heredero del Sr. S. M., pero sí que lo hay, la
nombrada por el testador en su testamento. Otra cosa es que la heredera no llega
aceptar la herencia, pero debe entenderse que los testamentos de ambos causantes
incluyen todos los bienes que les pertenezcan al tiempo de su defunción, tanto aquéllos
de los que ya sean titulares, como de aquéllos que eventualmente puedan
corresponderles vía ius delationis. Es esa la esencia del derecho de transmisión.
Pero además, desde el punto de vista de la más elemental práctica jurídica, abrir la
declaración de herederos sería torcer la voluntad del testador libre y claramente
expresada en su testamento.
Se trata de dos hermanos, solteros, sin ascendientes ni descendientes, convivientes
en el momento de otorgar sus testamentos, y cuya voluntad es la de nombrarse
herederos de forma recíproca, y por su falta, sobrina compareciente y adjudicataria. Abrir
la sucesión intestada podría suponer convertir en herederos a personas a las que se ha
pretendido excluir mediante el otorgamiento de los testamentos, y con los cuales la
relación puede ser inexistente y en algún caso de manifiesta enemistad.
Hace mención la Sra. Registradora, aplicando mutatis mutandi algún supuesto de
sustitución fideicomisaria necesaria protección de legitimarios. Aparte de lo forzada
de dicha aplicación analógica, y sin perjuicio de la natural e imprescindible protección de

cve: BOE-A-2023-26410
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Contra la nota de calificación sustituida, don Jesús de la Fuente Galán, notario de
Granada, interpuso recurso el día 14 de septiembre de 2023 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente: