III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26410)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172292

denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las
operaciones de aceptación y partición de herencia.
En resolución de fecha cinco de junio de 2019 se aborda un tema semejante al que
nos ocupa y manifiesta la Dirección General:
No obstante, no es esa la cuestión que se suscita en el presente recurso, pues según
la calificación impugnada lo que se exige es la referencia y sujeción (de los herederos
transmisarios y respecto de la herencia de los primeros causantes) a la limitación
(sustitución fideicomisaria) impuesta por el causante transmitente en su testamento. Y,
por incidir directamente en la suerte de este recurso lo que seguidamente se expone, no
está de más precisar que en la sucesión “iure transmissionis” no hay propiamente una
sucesión en el “ius delationis”, sino una transmisión de este derecho –la delación, que no
la vocación– a los herederos transmisarios, de modo que aquél cambia de titular y el
transmisario ejerce su propia delación sucediendo directamente al primer causante, pues
cuando el transmisario acepta la herencia del transmitente y ejercita el “ius delationis” en
ella integrado, sucede directamente al causante de la herencia (herencias de los
primeros causantes, abuelos de los transmisarios en el presente caso); pero –y eso es el
dato esencial– lo hace al heredero transmitente fallecido en otra sucesión diferente a la
del primer causante (primeros causantes en este caso).
Distinta cuestión que se habrá de tener en cuenta (aunque en este caso no se
suscita, al no estarse en presencia de un supuesto que haga necesaria la tutela de los
legitimarios), es la eventual protección de terceros que puedan acreditar algún interés
sobre el patrimonio del transmitente (básicamente sus acreedores y sus legitimarios), de
modo que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté
llamado el transmitente en su caso habrá de ser otorgada por todos los interesados en
su sucesión (serían los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas
operaciones, entre los cuales deben tenerse en consideración los designados como
herederos y de forma indudable sus legitimarios). Pero como se ha expresado, es
indudable que esta cuestión no se plantea en este expediente y por ello tiene razón el
recurrente cuando alega que si no llegan los bienes concretos que proceden del
causante originario a confundirse con los del transmitente y si el “ius delationis” se
transmite por ley, de modo que una vez se ejerce aceptando la herencia hay una única
sucesión de aquél causante a los transmisarios, debe concluirse que el fideicomiso que
el transmitente impuso respecto de sus bienes no se extiende a los bienes que procedan
de otra sucesión distinta. Lo contrario, cabe añadir, vendría a suponer una alteración de
la sucesión prevista por el primer causante, que ningún mecanismo fiduciario previó
respecto de sus bienes y que por vía indirecta no puede actuar ahora en la misma.
Por lo demás –en el plano ahora de los principios generales y como también ha sido
puesto de relieve doctrinalmente–, hay un dato que tampoco habrá que obviar a la hora
de analizar los supuestos en los que opere el “ius transmissionis”, y que hace preciso
examinarlos caso por caso, sin perder de vista la diversidad legislativa que rige en
nuestro ordenamiento civil. Y es que bien pudiera ocurrir, dada esa diversidad y respecto
de la cual constituye un paradigma sus diferentes y contrapuestos sistemas legitimarios,
que las dos sucesiones involucradas (del primer causante y del transmitente) se rijan por
legislaciones diferentes y legitimas distintas en su naturaleza y extensión (lo que incide
también en la posición del legitimario en la partición de que se trate); con lo que la
necesidad de diferenciarlas claramente y no confundirlas ni mezclarlas (pues la posición
jurídica del legitimario puede diferir sustancialmente en cada una de ellas), se hace de
todo punto imprescindible, si se quiere respetar la voluntad del causante, que es la
suprema ley de la sucesión. Por ello, la exigencia contenida en la calificación impugnada
no pude ser confirmada, toda vez que, de aceptarse, supondría la intrusión de un
elemento completamente extraño en la sucesión del primer causante, como sería referir
e inscribir las adjudicaciones realizadas en favor de los transmisarios en las herencias de
sus abuelos con las limitaciones resultantes de un fideicomiso que ellos no ordenaron.

cve: BOE-A-2023-26410
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309