III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26410)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los
primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la
comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes,
derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier
operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente
debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados
en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas
operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como
herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales
a título de herencia, legado o donación. Indudablemente, el llamado como heredero por
el transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que
consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición
de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del
transmitente.
En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras
anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de
junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que
originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto
Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del
transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la
Resolución de 26 de julio de 2017, “en el supuesto contemplado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió
individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el
contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este
punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia,
manifestando que ‘(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional
realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a
individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el
transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten
adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la
cuestión debatida’. Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno
de la Sala Primera del Tribunal Supremo”).
Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos
exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el “ius delationis”
también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo
que es susceptible de venta (artículo 1000-1.º del Código Civil). Desde que el
transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere
la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor
protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter
personalísimo de la opción que implica el “ius delationis”. Aunque el transmisario que
ejercita positivamente el “ius delationis” adquiere la condición de heredero directamente
del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al
formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende,
con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del
transmitente.
Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la
sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre
de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones citadas en los
“Vistos” de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender
que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el “ius delationis” también se
computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que
resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la
coexistencia de legitimarios –no herederos– como interesados en la herencia del

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