III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26410)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de
sus herederos –el denominado transmitente que no emite declaración de voluntad (ya
sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, facultad la cual
se transmite a los suyos propios –los conocidos como transmisarios–.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han discutido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la
condición de heredero o su repudiación.
Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr., entre
las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019) las
cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro
sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala
que “por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el
mismo derecho que él tenía”.
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, facultad la cual se transmite a los suyos propios –los conocidos
como transmisarios–.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta
discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que “(…) el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso
de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019. En estas ocho últimas se expresa que “los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble
transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es
indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y
modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la
sucesión del primer causante”.
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos
los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación
abintestato o forzosa, según los supuestos.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22
de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril de 2019, sin
que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo
de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el “ius delationis” no se
fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe

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Núm. 309