III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26410)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Granada n.º 7 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

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Hechos
I
El día 19/07/2023, asiento de presentación n.º 2191 del Diario 47 fue presentado el
documento referido en el encabezamiento.
II
Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que
dimana del art. 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente
tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al
Registro de la propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta
las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho.
III
Se presenta escritura de herencia que presenta las siguientes circunstancias.
Fallecimiento de Don J. S. M.:
Fallece el día 13 de octubre de 2017.
En el testamento de fecha 30 de julio de 2008, nombra heredera única a su hermana
Doña E. S. M., y para el caso de premoriencia de la heredera a su sobrina Doña A. P. S.,
con DNI (…)
Fallecimiento de Doña E. S. M.:
Fallece el día 19 de enero de 2023.
En el testamento de fecha 30 de julio de 2008, nombra heredero único a su hermano
Don J. S. M., y para el caso de premoriencia del heredero a su sobrina Doña A. P. S.,
con DNI (…).
Comparece como única heredera la sobrina Doña A. P. S., con DNI (…)
Pero lo cierto es que el juego del derecho de transmisión y de la sustitución vulgar
actúa de forma diferente en cada herencia, así:

En definitiva, para determinar si la heredera única respecto de la herencia de
Don J. S. M. es la sobrina Doña A. P. S., debe acompañarse acta de declaración de
herederos abintestato, que así lo acredite.
Fundamentos de Derecho
I
Debe recordarse, una vez más, que el precepto que dentro de nuestro sistema
sucesorio recoge el denominado derecho de transmisión es el artículo 1006 del Código
Civil. El mismo señala que “por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia
pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. El supuesto de hecho contemplado

cve: BOE-A-2023-26410
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Respecto de los bienes propios de Doña E. S. M., no hay duda de que el heredero
instituido premuere a la causante, por lo que entra de lleno la sustitución vulgar y es
heredera por sustitución la sobrina Doña A. P. S.
Pero en cuanto a los bienes propios de Don J. S. M., su heredera que es Doña E.
fallece posteriormente, y como no ha aceptado ni repudiado la herencia de su hermano,
entra en juego el derecho de transmisión, a favor de su heredero, pero como este le
premurió, no hay institución de heredero, por lo que sus bienes deben ser adjudicados a
sus herederos abintestato, ya que el derecho de sustitución, que sólo es para el caso de
premoriencia, no posmoriencia, se ha establecido en el testamento de Doña E. pero para
sus bienes propios, no siendo aplicable a los que se reciban por derecho de transmisión.