III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26409)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172286

afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige
acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. La diferente causa
negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al
matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la
limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina
reiterada de este Centro Directivo, deben resolverse en favor de la exigencia de escritura
para la formalización de un negocio de esta naturaleza.
En definitiva, sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del
Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los
cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento
que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a
los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3
de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial, al tratarse de un acto
voluntario y consciente celebrado por los interesados, fuera de una contienda o
controversia entre los mismos.
5. Los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un único
convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas
de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre
ellos; incluso puede decirse que con ocasión de la ruptura es lógico y posible que así lo
deseen. Pero, como reiteradamente ha sostenido este Centro Directivo, el hecho de que
el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal
impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al
contenido del Registro y lo que no puede acceder. La aprobación de lo que constituye el
contenido legal del convenio no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen
su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en
función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que
imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.
Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su
contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez o letrado de la
Administración de Justicia apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal.
Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden
compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de
acuerdo con los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen
acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013). De otro modo se estaría
utilizando un procedimiento que tiene un objeto determinado para el ejercicio de
acciones y pretensiones distintas, que deben conocerse por el juez que tenga atribuida la
competencia y por el procedimiento correspondiente (cfr. artículos 44 y siguientes, 249,
250, 769 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio de la posibilidad del
ejercicio simultáneo de la acción de división de la cosa común respecto de bienes que
tengan los cónyuges en comunidad ordinaria indivisa, conforme a la nueva redacción
dada al artículo 438 número 3.4.ª de la citada Ley de ritos por el apartado doce de la
disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles). Como ha reiterado este Centro Directivo, la existencia dentro del convenio
de negocios complejos, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente
común se compensa con adjudicación de bienes privativos del otro cónyuge o,
simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de
ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede
pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador
de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente
de liquidación del régimen económico-matrimonial (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código
Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
6. A la luz de las anteriores consideraciones, el recurso no puede prosperar. La
adjudicación de un bien inmueble adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo,
es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador, por lo que para su

cve: BOE-A-2023-26409
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309