III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26409)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

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inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o,
en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que
corresponda.
Ciertamente, si se tratara de la vivienda familiar y se hubieran realizado pagos del
precio aplazado de la misma con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá
devenido –«ex lege»– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una
comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los cónyuges titulares,
en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357, párrafo
segundo, del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio,
para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3
Reglamento Hipotecario). El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre
de 1989 afirma la relevancia que tiene para el carácter de la vivienda familiar adquirida
en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado un préstamo hipotecario –
formalizado el mismo día de la compraventa– con fondos gananciales durante el
matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los fondos
gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las adjudicaciones
que en ese caso se realizan con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales
incluyendo la finca adquirida en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación,
adjudicándola al otro de los cónyuges, quien asume la deuda hipotecaria, y en
compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular (vid. las
Resoluciones de 19 de diciembre de 2013, 4 de mayo y 26 de julio de 2016 y 11 de
enero y 8 de septiembre de 2017).
En el caso presente, en la documentación presentada a calificación no resulta que la
finca haya tenido el carácter de vivienda familiar ni que se haya adquirido con precio
aplazado y que parte del mismo se haya pagado con dinero ganancial (en el Registro de
la Propiedad tampoco consta extendida la nota marginal prevista para tal caso en el
artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), sino que se trata de una adjudicación de un
bien adquirido por los cónyuges antes de contraer matrimonio, sin que en dicha
liquidación se exprese causa hábil alguna en los términos expuestos. Por ello, si hubiera
nacido esa comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y los
cónyuges titulares, en proporción al valor de las aportaciones respectivas, lo cierto es
que falta en el convenio el debido consentimiento de las partes sobre la existencia de
dicha comunidad con determinación de esas cuotas y sobre la extinción de esta (cfr.
artículo 91.3 Reglamento Hipotecario).
Tampoco pueden acogerse las afirmaciones genéricas de la recurrente en su escrito de
impugnación sobre el hecho de que la finca se haya reconocido como bien ganancial
constante matrimonio, lo que tampoco se explicita en el título calificado como un negocio de
aportación a la sociedad de gananciales que se hubiera realizado durante la vigencia de ésta.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada respecto del defecto objeto de impugnación.

Madrid, 4 de diciembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y
Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del
Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-26409
Verificable en https://www.boe.es

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.