III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26409)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172285

acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir
que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino
en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse;
de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de
documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza
del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de
enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de
julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Precisando más los límites de la citada doctrina, la Resolución de 22 de marzo
de 2010, reiterando otros pronunciamientos anteriores de este mismo Centro Directivo, y
nuevamente confirmada por la Resolución de 11 de abril de 2012, ya puso de relieve que
respecto de la sociedad de gananciales, proclamada en nuestro Derecho la posibilidad
de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr. artículo 1323 del
Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación de la sociedad
conyugal preexistente puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas
transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro
tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en
ocasiones, un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del
remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes
privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación,
independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo
documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente
documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de
que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr.
artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
4. Igualmente, según doctrina también consolidada de este centro (vid.
Resoluciones citadas en los «Vistos»), el convenio regulador, suscrito por los interesados
sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un
documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad
específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no
se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues
hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por
objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales
que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en
común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido
necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a
la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
Fuera de tales supuestos, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges,
ajenas al procedimiento de liquidación (como son, en vía de principios, las que se
refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente

cve: BOE-A-2023-26409
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309