III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26409)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 172284

En el convenio regulador se limitan a incluir la referida finca en el activo de bienes
gananciales –sin referencia alguna al título ni a la fecha de adquisición– y se adjudica a
la esposa.
Asimismo, otra finca que constituye la vivienda familiar se adjudica por mitad a
ambos consortes, si bien convienen que su uso y disfrute de a de la esposa, a quien se
atribuye la guarda y custodia de sus dos hijos menores, nacidos uno en el año 2009 y el
otro en el año 2013.
La registradora suspende la inscripción solicitada por existir, a su juicio, dos defectos,
de los cuales únicamente se impugna el relativo a la adjudicación de la referida finca
rústica, consistente en que fue adquirida por los cónyuges por mitad y pro indiviso en
estado de solteros en momento anterior a la celebración del matrimonio y así resulta de
los asientos registrales, mientras que en el convenio aportado se afirma que tiene
carácter ganancial, pero no se aporta el título por el que se le atribuyó tal carácter; por
ello –añade– esta extinción de comunidad excede del procedimiento que se ha utilizado.
La recurrente alega, en esencia: a) que la finca registral a que se refiere el presente
recurso es una parcela que se encuentra subdividida en dos espacios uno de los cuales
es urbano, y se adquirió con la intención de aportarse al matrimonio futuro, y realizar
obras para convertirlo en vivienda familiar; b) que para el pago de la parcela donde se
construiría aquella vivienda se recurrió a un préstamo personal el mismo día de la
compra que se pagó tras un periodo de sesenta mensualidades y la gran mayoría se
pagó con efectivo ganancial proveniente de sus rentas derivadas del trabajo, y c) que
ambas partes tratan el bien como un bien ganancial más porque así lo han venido
reconociendo entre sí constante matrimonio, tanto a la hora de pagarlo como a la hora
de incluirlo en la liquidación.
2. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el
apartado «Vistos» de la presente), es inscribible el convenio regulador sobre liquidación
del régimen económico-matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de
dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la
nulidad, la separación o el divorcio.
Ahora bien, como también tiene declarado esta Dirección General (véase, por todas,
la Resolución de 25 de octubre de 2005), esa posibilidad ha de interpretarse en sus
justos términos, atendiendo a la naturaleza, contenido, valor y efectos propios del
convenio regulador (cfr. artículos 90, 91 y 103 del Código Civil), sin que pueda servir de
cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y
eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio
jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad
perseguida.
Como recordaron las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010,
entre otras muchas, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través
de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o

cve: BOE-A-2023-26409
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309