III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26409)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Astorga a inscribir la adjudicación de determinada finca mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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3. Además, en la estipulación primera del documento calificado, se estable un
derecho de uso a favor de uno de los cónyuges respecto de la vivienda familiar (que es
la finca número 1 del inventario).
Fundamentos de Derecho.
1. La finca número 2 (registral n.º 9.304 del ayuntamiento de Val de San Lorenzo)
fue adquirida en su día por los cónyuges por mitad y proindiviso en estado de solteros en
momento anterior a la celebración del matrimonio y así resulta de los asientos obrantes
en el Registro de la Propiedad. En el convenio aportado se dice que tiene carácter
ganancial, pero no se aporta el título por el que se le atribuyó tal carácter, infringiéndose
el principio hipotecario de tracto sucesivo. En este sentido cabe citar, entre otras, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de junio
de 2006, de 31 de marzo de 2008 (en la que la DG aclara que el documento en el que se
ha de reflejar la adjudicación del bien privativo es la correspondiente escritura pública
otorgada por los interesados), 22 de marzo de 2010 (en la que la DG termina añadiendo
que, al tratarse de bienes privativos, la disolución de la comunidad sobre los mismos
tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición, y también un distinto
tratamiento fiscal), todas ellas reiteradas, a modo de “obiter dicta” en la resolución de 16
de junio de 2010. En estas resoluciones la DG declaró que, proclamada en nuestro
Derecho la posibilidad de transmisión de bienes entre cónyuges por cualquier título (cfr.
artículo 1.323 del Código Civil), nada se opone a que éstos, con ocasión de la liquidación
de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos. Ahora
bien, puesto que el objeto de la liquidación es exclusivamente la división por mitad del
haber resultante después de pagados los acreedores consorciales (cfr. artículo 1.404 del
Código Civil), no puede entenderse que esas transmisiones adicionales de bienes
privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tengan como causa exclusiva la
propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la
toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa
adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente,
negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su
propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado
reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente
documento, sin que pueda pretenderse en todo caso su inscripción por el mero hecho de
que conste en el convenio regulador de la separación, cuyo contenido propio es un
negocio que es exclusivamente de liquidación de la sociedad conyugal (cfr.
artículos 1.397 y 1.404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).
Por ello, en el presente caso, en el que, se dice que el bien descrito bajo el número 2
tiene carácter ganancial, no siendo así según el Registro, es indudable que esta
extinción de comunidad excede del procedimiento que se ha utilizado, por lo que no
existe adecuación entre el procedimiento utilizado y el carácter de los bienes (cfr.
artículo 100 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de 21 de marzo de 2005). Y,
además, existe el obstáculo registral que deriva del principio del tracto sucesivo
consagrado por el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige la inscripción de los
distintos actos o negocios traslativos que enlazan la titularidad registral actual y la que
ahora se pretende inscribir, debiendo existir identidad entre el derecho tal como figura en
el Registro y como se configura en el título que se pretende inscribir.
Todo lo anterior ha sido confirmado por la DGRN en resoluciones de 8 de septiembre
de 2017, 11 de julio de 2018, 14 de febrero de 2019 o 22 de mayo de 2019, entre otras
muchas.
2. Por otra parte, por lo que respecta al derecho de uso atribuido a doña N. sobre el
domicilio habitual (finca número 1 del inventario, registral número 10.858 de Astorga),
dado que, como se dice en la sentencia de divorcio, no existen hijos menores, no puede
inscribirse hasta que se fije un plazo de duración del mismo.
A la vista de la doctrina del TS sobre el particular (sentencias de 18 y 29 de mayo
de 2015), llega la Dirección General a la conclusión de que el tratamiento de la cuestión
ha de ser diferente en función de que existan o no hijos menores que queden al cuidado

cve: BOE-A-2023-26409
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Núm. 309