I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Organización. (BOE-A-2023-26337)
Decreto-ley 7/2023, de 9 de octubre, de creación de la Administración General del Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

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persona titular de la Administración General, ya que mientras que aquellos han de ser
propuestos por los grupos parlamentarios, este último es propuesto, de forma directa y
exclusiva, por el Gobierno de Canarias [artículo 1.2 y 1.3, letra d) DL], garantizándose
así la efectividad del nombramiento, si bien supeditado, obviamente, a que el candidato
propuesto por el Gobierno, tras su comparecencia ante el Parlamento, obtenga la
confianza de la cámara, mediante la mayoría absoluta de sus miembros –que es la
misma mayoría absoluta que requiere el EACAN para decisiones relevantes como son la
aprobación del reglamento de la cámara (artículo 41.4), la elección, en primera votación,
de la persona titular de la Presidencia de Canarias (artículo 48.3) o la aprobación de
moción de confianza (artículo 55), entre otros.
4) La necesidad, proporcionalidad e idoneidad no solo es predicable de las medidas
nucleares del Decreto-ley –que son las contenidas en los apartados señalados, sino que
son igualmente predicables del resto de preceptos, que son pura derivación
consecuencial de aquellos, previéndose en el DL:
a) la asunción por la Dirección General de las funciones de la Junta de Control, si
esta no estuviere constituida, al ser plenamente trasladables a la figura de la Dirección
General el régimen previsto para la Administración General en caso de no constitución
de dicha Junta de control (artículo 1.6 DL);
b) la derogación del citado artículo 21 bis de la Ley 13/2014 exige regular el
régimen transitorio de ejercicio de sus funciones por la persona que ocupe la
administración única hasta tanto se proceda a la designación del titular de la
Administración General o, en su caso, de la Dirección General, previéndose el
mantenimiento en sus funciones del administrador único, con las habilitaciones
específicas realizadas por los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la
Ley 13/2014 y el artículo único del Decreto-ley 3/2022, y su sustitución, sin solución de
continuidad, en dichas competencias –aunque con un margen mayor de decisión por la
propia conformación de la figura–, por la persona titular de la Administración General,
una vez sea designada (disposición transitoria única);
c) la derogación del artículo 21 bis de la Ley 13/2014, toda vez que la figura de la
administración única, prevista en dicho precepto, devendría innecesaria con la creación y
puesta en funcionamiento de la Administración General, al cubrir esta, como mínimo, los
mismos presupuestos que aquella (disposición derogatoria);
d) la habilitación conferida por los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria
primera de la Ley 13/2014 y por el Decreto-ley 3/2022 en favor de la administración única
y de la Dirección General ha de entenderse igualmente proyectada a la Administración
General al asumir esta las competencias de la Dirección General, pero al ostentar, a su
vez, las competencias de la Junta de Control, la Administración General podrá ejercer,
además, las competencias que se atribuyen a dicha Junta de Control por la Ley 13/2014,
en su afección a las medidas que hayan podido adoptarse por la administración única al
amparo del Decreto-ley 3/2022 (artículo 2 DL).
Adecuación estatutaria del Decreto-ley.

Analizada la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica, en cuanto
presupuesto habilitante, la adopción del Decreto-ley y la necesidad, proporcionalidad e
idoneidad de la medida propuesta para su solución, cabe destacar que el Decreto-ley se
dicta dentro de los límites materiales señalados en el artículo 46 EACAN.
1) El TC ha considerado aplicable a las CCAA el límite de los Decretos-leyes
contenido en el artículo 86.1 CE de que no puedan afectar a las instituciones básicas del
Estado, entendiendo que la referencia a instituciones básicas del Estado ha de
entenderse referida a instituciones básicas de la respectiva Comunidad Autónoma. En
este punto, procede analizar si la regulación afecta al ente público RTVC como
institución básica.

cve: BOE-A-2023-26337
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V.